Radicación n.° 85919 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12826-2019 Radicación n.° 85919 Acta 31 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de TEODORA MERCEDES DAZA DE ZEQUEDA contra el fallo del 18 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de la tutela y de los documentos allegados al mismo, se tiene que Joaquín González Hinojosa y otros iniciaron un proceso de restitución y formalización de tierras en contra de la accionante y otros sobre el predio Las Nubes ubicado en el corregimiento de Badillo, jurisdicción de la ciudad de Valledupar, a fin de que se declarara a los solicitantes como titulares de dicho bien inmueble.
Adujo la actora que acudió a la contienda litigiosa oponiéndose a las pretensiones de la demanda, presentando excepciones de mérito y aportando los respectivos elementos materiales de prueba, para demostrar la legalidad del negocio jurídico celebrado con Diomedes Díaz quien fungía como el dueño del predio, «acreditado mediante título que certificaba el registro y tradición del bien inmueble en comento».
Que dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el cual, después de realizado el trámite rigor, a través de providencia del 8 de marzo de 2018, ordenó la remisión del expediente para fallo al superior jerárquico. Manifestó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de sentencia del 27 de julio de 2018, reconoció el derecho fundamental de restitución de tierras a los solicitantes del proceso de la referencia y, por otra parte, se desconoció la calidad de segundos ocupantes de los demandados; finalmente, «denegó el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa de mi mandante».
Finalmente señaló que si bien el Colegiado tutelado encontró méritos para restituir la finca Las Nubes, también debió reconocer su buena fe exenta de culpa, toda vez que se aportaron elementos materiales probatorios suficientes, para acreditar la legalidad de la adquisición de bien inmueble discutido, por lo que considera que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales.
Corolario de lo anterior, pidió la protección de sus derechos, presuntamente conculcados por el Tribunal accionado a través de la providencia del 27 de julio de 2018, por lo que solicitó que se ordene al accionado a que en un término prudencial y perentorio se sirva reconocer la buena fe exenta de culpa dentro del proceso de referencia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas solicitó que se le desvinculara del trámite de la presente acción constitucional, por carecer de competencia frente a los hechos y pretensiones de la tutela expuestas por el extremo accionante.
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relató el trámite adelantado al interior de esa Corporación y, dijo que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor dentro del proceso cuestionado, ya que en el mismo se valoraron la pruebas allegadas, ajustándose a los presupuestos especiales de la Ley 1448 de 2011, por lo que solicitó se declarara la improcedencia del amparo deprecado.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que se le desvinculara de la tutela interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, teniendo en cuenta que la misma a su parecer es improcedente, dado que no se ajusta a los requisitos decantados por la jurisprudencia de las altas cortes, y que no esbozó siquiera sumariamente las fallas estructurales de la decisión que se controvierte.
La UARIV Dirección Territorial Cesar-Guajira adujo que acatará lo que se resuelva en la acción constitucional y añadió que los actores cuentan «con otros mecanismos judiciales eficaces para rebatir la decisión adoptada por el tribunal». Por fallo del 18 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Hizo referencia al requisito de inmediatez como presupuesto que impide que se desnaturalizara el trámite de tutela, de ahí la obligatoriedad de la parte de acudir oportunamente a la protección de sus derechos fundamentales; así las cosas resaltó que «el fallo reprochado se emitió el 27 de julio de 2018; no obstante la querellante sólo acudió a esta instancia jurisdiccional hasta el 10 de julio de 2019, esto es, luego de transcurrir más de once (11) meses desde el presunto hecho vulnerador».
Seguidamente, trascribió apartes de la sentencia del 27 de julio de 2018, proferida por el Tribunal tutelado y determinó que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar esta amparo porque la tutela no es instrumento para definir cual planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el valido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional: El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario III.
IMPUGNACIÓN La promotora impugnó, para lo cual dijo lo siguiente: La Sala de Casación Civil de este Honorable órgano de cierre, manifiesta en su decisión que no es procedente la acción de tutela en el caso que nos ocupa, por no cumplirse con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 11 meses desde que se profirió el fallo que hoy se demanda; tiene el suscrito por acotar que dicha sentencia cobró ejecutoria después de 2 meses, por lo que no es cierto lo señalado por la citada sala en cuanto al tiempo transcurrido entre la ejecutoria y la presentación de la acción de tutela, por otra parte la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; a tono con lo anterior, hay que decir que se argumentó en la solicitud de amparo lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2015. Lo anterior, es razón para que el fallador de primera instancia hubiese encontrado motivos para dar por cumplido el requisito de la inmediatez, ya que como bien se ha dicho no hay termino inexorable e imperativo ni legal ni jurisprudencial para declarar extemporánea la acción de tutela en dichos eventos, por lo cual es menester que el ad quem se sirva tener en cuenta lo decantado por el máximo Tribunal citado en renglones anteriores.
Por otra parte, la sala en mención indica que no existe conculcación de los derechos fundamentales que solicita la actora le sean amparados, a través del suscrito como procurador judicial de sus intereses, porque encuentra ajustado a derecho la decisión proferida por la parte accionada, por el decurso del proceso de Restitución de Tierras y los elementos materiales de pruebas (testimonios) practicados en el mismo (…) es inadmisible que un órgano judicial de cierre, tenga como piso de una decisión en la que se ruega se amparen derechos fundamentales conculcados, afirmaciones sin fundamentos y se desconozca que no existe judicialmente una providencia que desvirtúe la buena fe de un ciudadano que reclama a gritos sus derechos y que por "conclusiones" se tomen decisiones de manera arbitraria IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión del Tribunal accionado, emitida al interior del proceso cuestionado, que data del 27 de julio de 2018, advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 11 de julio de 2019, esto es, después de transcurrido 11 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.
Ahora bien, con el fin de descartar cualquier anomalía, la Sala entrará a revisar la decisión última proferida por el Tribunal accionado el 27 de julio de 2018, en la que se puede observar que luego de estudiar todas las pruebas recaudadas al interior del proceso cuestionado, determinó que « la opositora Teodora Mercedes Daza de Zequeda cumple con los presupuestos relativos a que no se le reconoció buena fe exenta de culpa en el proceso, no participó en los hechos de violencia alegados y con ocasión de la presente providencia perderá el nexo jurídico y material que actualmente la vincula con el predio solicitado, no obstante obran pruebas en el cartulario que demuestran la ausencia de condiciones de vulnerabilidad en la opositora en la medida que según su propia declaración, la señora Teodora Mercedes Daza depende económicamente de su esposo José Zequeda Mestre quien manifestó desempeñarse como representante artista vallenatos y según el informe de caracterización visible a folios 125-149 del cuaderno nº 6, percibe ingresos, percibe ingresos mensuales equivalentes a $15.000.000 y además tanto la opositora como su esposo son propietarios de otros bienes inmuebles».
Aunado a lo anterior, el ad quem decantó que la aquí accionante, confesó la falta de veracidad de ciertas anotaciones contenidas en la escritura pública de compraventa del inmueble en disputa, ya que no hubo un soporte en el que acreditara la supuesta compraventa, tal como un monto específico de dinero por el negocio o un recibo de pago. Asimismo, destacó que parte de los declarantes afirmaron que Diomedes Díaz Maestre propietario en vida del predio Las Nubes, para no cumplir con las múltiples obligaciones alimentarias, se insolentaba trasmitiendo sus bienes a terceros, de donde podía colegirse la inexistencia de la venta argüida por la actora con el reconocido cantante vallenato.
Finalmente, el colegiado determinó que «abordado el estudio del caso concreto se colige que los solicitantes demostraron ser poseedores irregulares del predio Las Nubes desde el año 1996 hasta el mes de marzo del año 2004 cuando fueron desplazados, es decir, que la modalidad de usucapión a través de la cual los solicitantes podrían hacerse a la titularidad de dominio del predio solicitado en restitución es la prescripción adquisitiva extraordinaria».
Así las cosas, esta providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comparta o no, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de descomponer esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00