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STL12826-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12826-2014 Radicación n.° 55767 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DE LA MOJANA S.A. E.S.P. contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIRO DEL SISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO - SUCRE el 3 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la recurrente en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE SAN MARCOS.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la empresa accionante solicitó el amparo como mecanismo transitorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el cual consideran está siendo vulnerado por el despacho judicial accionado dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Oscar Monterrosa Arrieta.

Manifestó que en el citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Descongestión de San Marcos, la parte demandante pretendía el pago de la suma de $187.923.983. Indicó que en virtud de proveído de fecha 8 de junio de 2010, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra el cual, la parte ejecutada y aquí accionante propuso dentro del término del traslado excepciones previas y de mérito; en cuanto a la excepción previa que es objeto de la presente acción y la cual denominó «COMPROMISO o CLAUSULA COMPROMISORIA», la cual fundamentó de conformidad con los Estatutos de la empresa que «contemplan que esta figura ante las eventualidades del surgimiento de diferencias entre los socios entre si y entre los socios y la sociedad mencionada», como quiera que el demandante concurre en la calidad de accionista de la empresa demandada y que la obligación que dio origen al referido proceso surgió como consecuencia del giro ordinario de los negocios de la empresa y sus accionistas.

Que con proveído de fecha 1º de abril de 2014, la autoridad judicial accionada declaró que las excepciones previas alegadas fueron presentadas de forma inadecuada y extemporánea y por tanto se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, bajo el argumento que la citada excepción debió ser alegada mediante recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a la notificación del mandamiento de pago y no dentro de los diez días de traslado, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

Cuestiona el actor, la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio desconoce el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así mismo, que al ser una empresa de servicios públicos domiciliarios «donde se ha dictado mandamiento de pago y medidas cautelares, viene afectando seriamente su funcionamiento y causando perjuicio al servicio de acueducto a la población», por lo que al conceder el juez el recurso de apelación en efecto devolutivo, procediendo de igual forma a abrir y practicar pruebas, considera que existe la posibilidad de que se ordene continuar con la ejecución, por lo que la demora del Tribunal en surtir el recurso de alzada la habilita para presentar la acción como mecanismo transitorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 3 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, negó el amparo al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, en razón a que la empresa actora están haciendo uso de los mecanismos que la ley les confiere a efecto de debatir las actuaciones que consideran contrarias a sus intereses, ya que contra la decisión que es objeto de la presente súplica constitucional interpuso recurso de apelación el cual no ha sido resuelto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 71 a 72 del cuaderno de tutela, en el que manifiesta su desacuerdo con el fallo del juez constitucional de primera instancia y reitera las pretensiones de su escrito inicial poniendo de presente que interpone la acción como mecanismo transitorio.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante están haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que consideran desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de apelación, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por la sociedad petente contra la decisión que considera adversa a sus pretensiones, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado, ni como mecanismo transitorio.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIRO DEL SISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO - SUCRE el 3 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DE LA MOJANA S.A. E.S.P. contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE SAN MARCOS.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8