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STL12825-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57110 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12825-2019 Radicación n.° 57110 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela por el apoderado de OTONIEL PASTOR GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite en el que se vinculó y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso esta acción a efecto de que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expresó que interpuso demanda laboral contra Colpensiones, en la que solicitó el incremento pensional de su hijo menor «teniendo en cuenta que mediante Resolución # 00613 de 23 de febrero de 2000, el ISS le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de abril de 2000».

Que el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que por fallo de 14 de agosto de 2014, le reconoció el incremento pensional del 7 % a partir del 18 de diciembre de 2009 al 6 de julio de 2014. Que Colpensiones apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 18 de mayo de 2016, revocó por cuanto el actor no había acreditado la dependencia económica de su hijo menor.

Narró que la anterior decisión desconoció el derecho al incremento pensional, pues desconoció la jurisprudencia « al considerara que el accionante debía demostrar la dependencia económica de su menor hijo […] para tener derecho al reconocimiento del incremento pensional previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990». Por lo que solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene «anular» la sentencia emitida el 18 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y le sea reconocido el incremento pensional.

Mediante proveído de 27 de agosto de 2019, esta Sala admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-. El Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta aportó el CD con las sentencias de primera y segunda instancia. La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla señaló que la sentencia fue de 29 de noviembre de 2018, y el expediente fue enviado al juzgado de origen.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la rama judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante pretende que se anule la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 23 de agosto de 2019, es decir, después de transcurrido más de 3 años, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00