CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12825-2014 Radicación n.° 55779 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE RECLUTAMIENTO SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No 14 contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 25 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró DAGOBERTO CASTILLA NAVARRO contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la función pública, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital a la defensa, al debido proceso y al de petición. Manifestó que reside en el municipio de San Cristóbal Bolívar, y que en varias oportunidades se ha desplazado a la ciudad de Cartagena a fin de realizar los trámites necesarios para obtener la libreta militar, sin embargo que en el Distrito Militar accionado le han dicho que tiene «que cancelar una multa y esperar a que programen las jornadas para expedir libretas militares», que el último desplazamiento que hizo al citado Distrito fue el día 26 de febrero del presente año, día en el que no estaban atendiendo al público por lo que le fue informado que debía ir el día siguiente, lo que le era imposible al no tener donde quedarse, aduciendo que fue un «sacrificio» económico el trasladarse ese día, ya que tenía una «expectativa de trabajo en el municipio de San Cristóbal», donde sólo le faltaba el requisito de la libreta militar.
Que ante tal situación y acatando el consejo que le fue brindado por una persona que lo vio, elevó un derecho de petición ante el Ente accionado con el que solicitó se reconsiderara su deuda por concepto de multa, así como exonerarlo de la misma y previo a ello se le expidiera el volante de consignación de la libreta militar y la entrega de la misma.
Indicó que a la fecha de la presente acción constitucional, no se le ha dado respuesta a su derecho de petición, así mismo que es una persona desempleada, bachiller y con un formación tecnóloga en el Sena sin el certificado que lo acredite como tal ante su ausencia de libreta militar, que tiene una hija menor de edad la cual depende económicamente de él y que no ha podido acceder a ningún trabajo digno, así mismo que no tiene como sufragar la multa que le fue impuesta.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos constitucionales invocados, y como consecuencia de ello se reconsidere la multa que le fue impuesta y se exonere de la misma, de igual forma que previo a la exoneración de la multa se ordene a la accionada a expedir «el volante de consignación de la libreta Militar y la entrega de la misma».
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de junio de 2014 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 14, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual señaló que el accionante aparece inscrito como bachiller el 28 de febrero de 2005 y que el 24 de septiembre de 2010 se le expidieron los recibos No. 145002824 y 141002333 por valor de $77.000 y $ 206.000, respectivamente, los cuales no fueron cancelados; así mismo que el actor ostenta la calidad de remiso por no haberse presentado a la concentración el 10 de octubre de 2005 razón por la cual citó al accionante ante la Junta de Remisos el 14 de agosto del presente año, « a fin de que agote el procedimiento que establece la ley de reclutamiento».
Por otra parte señaló que dio respuesta al derecho de petición, para lo cual allegó copia de la respuesta dada al petente y solicitó denegar la acción ante el hecho superado. Mediante providencia calendada de 25 de junio de 2014, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo al debido proceso administrativo al indicar que el actor fue declarado remiso sin que para ello fuese expedido acto administrativo debidamente motivado y ante la falta notificación del mismo, por otra parte, y como quiera el Distrito Militar accionado afirmó que fue citado el accionante a la Junta de Remisos el día 14 de agosto consideró que se debía iniciar el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar «sin que ello implique exoneración de la sanción si hubiere lugar a ello».
De otra parte concedió el amparo constitucional ad derecho de petición en razón a que no hay constancia de que la respuesta allegada al expediente fuera notificada al actor. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 14 la impugnó a través del escrito visible a folios 34 a 35 del cuaderno de tutela, para lo cual reiteró los argumentos planteados dentro del término de traslado de la acción de tutela, poniendo de presente que el accionante debe agotar el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993 ante la Junta de Remisos, así mismo y en relación al derecho de petición indicó que dio respuesta el 14 de agosto del presente año, anexando constancia de recibido, la cual no se observa en el expediente.
III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la parte de la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 14, está llamada a prosperar parcialmente. Pretende el petente se ordene dejar sin efectos la declaración de remiso e infractor, así mismo se exonere de la multa previo a que se ordene la liquidación de la cuota de compensación militar, como la entrega de la libreta militar.
Al respecto, debe señalarse que tal como lo establece el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, son declarados remisos quienes habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, lo que acarrea la sanción descrita en el literal e) del artículo 42 de igual norma.
Sin embargo, y tal como se observa en las documentales que conforman el expediente, el actor únicamente tiene la calidad de remiso y como consecuencia de ello de infractor, por lo que tal como lo afirmó la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 14, la ley 48 de 1993 establece los parámetros que debe seguir el ciudadano cuando es considerado infractor, y por tanto conforme al artículo 43 de la ley 43 de 1993 debe presentarse ante la Junta para Remisos, en la que se definirá su situación militar y se aplicaran las sanciones a lugar, por medio de los actos administrativos necesarios para ello y contra los cuales puede hacer uso de los recursos de ley, de lo contario deberá conforme al artículo 43 de la Ley 48 de 1993 definir su situación militar mediante la incorporación para prestar servicio militar.
Al respecto, no comparte esta Sala Laboral el amparo concedido por parte del juez constitucional de primer grado bajo el argumento de haberse vulnerado el derecho al debido proceso administrativo ante la falta de expedición del acto administrativo por medio del cual fue declarado remiso el actor, pues tal como lo ha venido indicando esta Sala Laboral, la afectación de los derechos fundamentales se abre paso cuando se multa al ciudadano sin que previamente exista acto administrativo motivado tal como lo establece el artículo 47 de la Ley 48 de 1993, lo que no acontece en este caso, pues tal como se avizora en el expediente, el actor no ha sido multado y por tanto a la fecha únicamente cuenta con la calidad de remiso y de infractor tal como lo corrobora la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 14, quien señaló en la contestación a la presente súplica constitucional y en la impugnación que hoy es objeto de estudio, que el actor solo se encuentra como INFRACTOR aún no se le ha impuesto multa».
Por lo anterior, y en razón a que el actor debe realizar los procedimientos establecidos por ley, y al no haberse demostrado el agotamiento de la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada a las respectivas autoridades. Finalmente y en cuanto al derecho de petición, habrá de confirmarse la decisión del juez colegiado pues observadas las documentales allegadas por parte de la impugnante no reposa la constancia ni soporte alguno que acredite el envío al accionante de la respuesta al derecho de petición, situación que de igual forma no fue subsanada con la impugnación, lo que impide revocar el amparo concedido al tutelante por hecho superado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL PRIMERO del fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 25 de junio de 2014 dentro de la acción instaurada por DAGOBERTO CASTILLA NAVARRO en contra de la EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE RECLUTAMIENTO SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No 14, en cuanto al amparo del derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE el NUMERAL SEGUNDO, para en su lugar NEGAR el amparo peticionado por el actor.
TERCERO: en lo demás CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 25 de junio de 2014, en relación al derecho de petición solicitado por DAGOBERTO CASTILLA NAVARRO contra de la EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE RECLUTAMIENTO SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No 14.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10