Radicación n° 86009 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12824-2019 Radicación n.° 86009 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL VÍCTOR MORALES GUTIÉRREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 17 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y los principios de moralidad, eficacia, imparcialidad y equidad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que a través de apoderado judicial promovió un proceso de existencia de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial desde el 1º de enero de 1981 hasta el 15 de agosto de 2017, contra María Rosaura Burgos.
Indicó que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, el cual por medio de providencia del 11 de octubre de 2018, citó a la audiencia única y se decretaron las pruebas tales como las documentales de ambas partes, pero negó la declaración de 4 testigos, «sin causa justificada». Mencionó que 18 de octubre de 2018, solicitó que se decretaran de oficio las declaraciones de terceros que el requirió; seguidamente, 4 de diciembre de 2018 se inició la audiencia única en la que la juez de oficio, dispuso únicamente recibir dos de las declaraciones solicitadas, por lo que suspendió la misma para que se recibieran dichos testimonios en otra diligencia. Aseveró que 1º de marzo de 2019, pidió aplazar la continuación de la diligencia, toda vez que sus testigos se encontraban incapacitados.
Manifestó que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá reanudó la audiencia única, en la que negó la petición de aplazar dicha diligencia, por lo que sin los testimonios decretados de oficio, procedió a dictar fallo, en el que se declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 1º de enero de 1981 hasta el 27 de marzo de 2017, pero determinó que estaba probada la excepción de prescripción respecto a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, teniendo en cuenta que habían trascurrido más de un año desde la separación de los compañeros y la interposición de la demanda respectiva.
Expresó que apeló la anterior decisión, por lo que la Sala de Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá por providencia del 6 de junio de 2019, resolvió confirmar el fallo de primera instancia por considerar que la apelación tenía como objeto atacar aspectos inherentes a la sentencia, lo que no ocurrió en el caso pues los puntos de inconformidad expuestos por el recurrente hacían referencia a la negativa de pruebas o de cautelas, la errada conducción de las declaraciones o la exclusión de testigos ante su ausencia, asuntos que debieron atacarse en la debida oportunidad procesal mediante la interposición de los recursos, la objeción a las preguntas o el contrainterrogatorio, así como la colaboración para la comparecencia de sus declarantes.
Aseguró que el Tribunal accionado vulneró con su decisión sus prerrogativas constitucionales, toda vez que no se declaró la existencia de la sociedad patrimonial, a pesar de que sí había lugar a ello, ya que le dio plena validez a las «mentiras» de los testigos de María Rosaura Burgos, los cuales manifestaron que «abandoné el hogar el 27 de marzo del 2017», sin que se tuviera en cuenta, según él que «estuve enfermo cumpliendo citas médicas con mi EPS CAPITAL SALUD y el día 27 de noviembre de 2017, fui operado de una hernia inguinal en el Hospital de Bosa a las 08:00 de la mañana.
Siempre viviendo en la diagonal 73H número 78K-20 barrio Bosa». Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales impetrados al interior de esta acción constitucional y, producto de esto, se deje sin efecto la providencia del 6 de junio de 2019 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar, se declare « la existencia de la sociedad patrimonial ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 2 de julio de 2019, ordenó «remitir la demanda de tutela y sus anexos a la Oficina Judicial de Reparto de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que sea sorteada entre los señores Magistrados de la Sala Civil y Agraria».
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo y argumentó que: Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.
En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus derechos, es la sentencia que se profirió en segunda instancia dentro del proceso de declaración de existencia de unión material de hecho, asunto que versa sobre el estado civil, por lo que lo que el interesado contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el Tribunal, que confirmó la determinación adoptada por el a-quo, de ahí que si el reclamante consideraba que esa providencia le producía agravio, debió acudir al mencionado medio defensivo.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y se ratificó en los argumentos presentados en el escrito de tutela; también señaló que el Juez constitucional de primera instancia dijo que debió interponer recurso extraordinario de casación, pero dice que no lo presentó porque «soy una persona pobre y no tuve dinero para pagarle a mi abogado para que presentara el recurso de casación».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto la accionante alega la vulneración de sus derechos por la decisión proferida el 6 de junio de 2019 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que solicita se deje sin efecto la mencionada decisión y en su lugar, se declare « la existencia de la sociedad patrimonial ».
En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Familia; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación valedera para tal conducta omisiva, ya que el argumento de falta de recursos económicos para acudir al mecanismo extraordinario, no resulta atendible, ya que lo cierto es que el ordenamiento jurídico tiene previstos los medios bajo los cuales se puede suplir esa situación mediante la utilización de figuras como el amparo de pobreza y la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00