CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12824-2014 Radicación n.° 55793 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALFREDO GARCÍA MUENTES contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 15 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El actor, en nombre propio solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo laboral conexo al ordinario promovido por Isabel Ardila Duarte a quien representa y contra el Instituto de Seguros Sociales. Manifestó que el 3 de marzo de 2014, elevó derecho de petición ante el Juzgado accionado con el fin de que le fuera certificado «si el liquidador ISS, en ejercicio de sus funciones y de acuerdo con el art. 7 numeral 5º de la ley 2013/2012, dio aviso al juzgado –ya sea, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, radicado en su juzgado con el No. 00225/06, promovido por la señora ISABEL ARDILA DUARTE contra el Instituto de Seguros Sociales o por fuera de él, donde: a).- Atestigüe el inicio del proceso de liquidación;
B).- Lo insta a dar por terminado los procesos ejecutivos en curso contra la entidad; c).- Le advierte: 1º).- Que deben acumularse al proceso de liquidación y 2º).- Que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos, sin que se le notifique personalmente», así mismo que «En el caso que el funcionario liquidador del ISS, haya cumplido con esa función y suministrado ese aviso –ya sea, dentro de proceso antes descrito o fuera de él, se sirva expedirme copia auténtica de ese documento», y finalmente que se le expida certificación «en caso de haberse dado ese aviso-, la fecha y hora de su recibo – ya sea, dentro del proceso anotado o fuera de él».
Que pese a que reiteró su derecho de petición mediante escritos de fecha 3 de abril y 3 de marzo del presente año, el juzgado accionado no ha dado respuesta a sus requerimientos. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental peticionado y como consecuencia de ello ordenar al Juzgado dar respuesta a sus peticiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de julio de 2014 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual el Juzgado indicó que dio respuesta al derecho de petición en los siguientes términos «En relación al memorial recibido el 3 de marzo de 2014 mediante el cual ejerce el derecho de petición, se observa que se está pidiendo se certifique sobre hechos que constan en el proceso, en donde el accionante es apoderado, y por ello puede verificar que en las motivaciones de la decisión que pretende revocar por todos los medios a su alcance, no se anuncia que haya recibido comunicación alguna del Liquidador del ISS, por ello cualquier certificación contraviene lo establecido en los artículos 116 del Código de procedimiento Civil y 115 del Código General del Proceso, que condicionan las certificaciones a hechos que hayan ocurrido en presencia del juez de los cuales no haya constancia escrita en el proceso.
Por lo anterior no se accederá a expedir la certificación solicitada». Mediante sentencia del 15 de julio de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que existe carencia actual de objeto ante la respuesta dada por parte del Juzgado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en el acto de notificación y sustentada a través del escrito visible a folios 27 a 29 del cuaderno de tutela, en la que pone de presente que no se ha satisfecho por completo su derecho de petición en razón a que la respuesta dada por la autoridad judicial accionada se dio dentro del término del traslado de la acción y no al actor a quien no se le ha notificado tal documento, por demás que no hay respuesta de fondo y que la acción de tutela la está presentando a nombre propio.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
Así, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional, relacionadas con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el abogado Alfredo García Muentes, observa esta Sala Laboral que si bien es cierto el accionante presenta la queja constitucional en relación a un derecho de petición que elevó contra la autoridad judicial accionada en nombre propio también es cierto que la petición que requiere deviene del proceso ejecutivo laboral en el profesional García Muentes, no es parte ni interviene como tercero, por lo que al interponer la presente tutela, carece de legitimación por activa, ya que no tiene poder para actuar dentro de esta tutela, así mismo y como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarla, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 15 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por ALFREDO GARCÍA MUENTES contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7