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STL12823-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108949 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12823-2024 Radicación n.° 108949 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LICUAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de agosto 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que Torcaz Construcciones S.A.S. promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Licuas S.A. Sucursal Colombia -hoy accionante-, con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por la suma de $460.155.795, contenida en una factura de venta, más los intereses de mora sobre dicho capital.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 7 de mayo de 2021 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de las sumas que la ejecutada tuviese en diferentes entidades bancarias, así como el embargo y secuestro de sus acciones en la sociedad Consorcio Improcos S.A.S. Contra esa decisión, la demandada presentó recurso de reposición, negado a través de auto de 19 de agosto de 2022.

Posteriormente, contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó «de la nulidad por indebida representación, de la indebida suscripción del título valor de la demandada, de la nulidad por alteración del texto del título e «incumplimiento del negocio jurídico subyacente». Mediante sentencia anticipada de 21 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones de mérito y dispuso seguir adelante la ejecución. La ejecutada apeló y, a través de auto de 1.° de septiembre de 2023, el despacho de conocimiento concedió el recurso ante el superior, en efecto devolutivo.

Una vez asignado el asunto, en auto de 6 de octubre de 2023 el Tribunal convocado admitió la alzada y advirtió que, una vez ejecutoriada dicha admisión, la recurrente contaba con cinco (5) días para la sustentación del medio de impugnación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Seguidamente, mediante proveído de 9 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó «que la alzada fue sustentada de manera suficiente ante el juzgado de primera instancia».

Por tanto, corrió traslado a la no apelante del escrito radicado ante el juez de primer grado para que se pronunciara en el término de cinco (5) días posteriores a la ejecutoria de dicho proveído. No obstante lo anterior, en providencia de 8 de abril de 2024 el Tribunal convocado dejó sin valor ni efecto el proveído anterior y, en su lugar, declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada, ante la falta de sustentación en esa instancia, luego de considerar que «analizada nuevamente la temática y en estricta aplicación de lo dispuesto por el legislador … en los casos en los que no se sustente el recurso en esta instancia, lo procedente será declararlo desierto».

Frente a la decisión mencionada, la ejecutada, hoy tutelante, interpuso recurso de reposición, resuelto por el ad quem de forma adversa el 22 de abril siguiente, manteniéndose incólume el auto recurrido. En sede de tutela la promotora alegó, en síntesis, que el Tribunal contravino el precedente de la Sala de Casación Civil de esta Corte, toda vez que el recurso ya venía sustentado desde su interposición en primer grado, por lo que no era necesario «repetir» la sustentación ante el ad quem.

Agregó que el Colegiado ya había estimado sustentada la alzada, «para luego sorprenderl[a] con que el recurso debía declararse desierto precisamente por falta de sustentación». Con fundamento en ello, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió que se ordenara al Colegiado accionado dejar sin efecto las providencias judiciales de 8 y 22 de abril de 2024 y, en su lugar, se dé trámite a la alzada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de mayo de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado otorgado, la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que obró como ponente en las decisiones censuradas, se remitió a las consideraciones que plasmó en aquellas y remitió el link de acceso al expediente digital contentivo del proceso objeto de reproche constitucional.

Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad informó las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó su desvinculación, pues, en su criterio, «nada tiene que ver dentro de la acción de protección objeto de queja». La empresa Torcaz Construcciones S.A.S. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ya que, en su sentir, no existió vulneración de derechos fundamentales en cabeza de la actora.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 6 de agosto de 2024, el juez constitucional de primer grado negó el resguardo deprecado por la accionante, por estimar que la determinación adoptada por el Tribunal convocado el 22 de abril de 2024 no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura «vía de hecho» como busca la promotora. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, insistiendo con los argumentos exhibidos en el escrito tutelar.

Agregó que en la sentencia de primera instancia no se aprecia que se halla profundizado en el debate propuesto. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 22 de abril de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada.

Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.

Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juez plural accionado recordó lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a partir de lo cual coligió que resultaba evidente el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación. Seguidamente, explicó que existen dos criterios sobre el particular: el acogido por la mayoría de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, «que estima la necesidad de valorar y resolver la segunda instancia cuando se sustenta en primera instancia», y la postura de esta Sala de Casación Laboral que estima que «el legislador no solo impuso al apelante el deber de ‘edificar en primera sede la pretensión impugnaticia’ sino también la obligación de ‘argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo’» (sentencia CSJ STL8304-2021).

A continuación, indicó que, bajo esa última tesis, en el presente asunto lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley sustancial, tal como en efecto acaeció mediante la providencia cuestionada, toda vez que: […] mediante auto adiado 6 de octubre de 2023, notificado en estado del día 9 de del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en precedencia. El termino de 5 días posteriores, contados a partir de la ejecutoria de ese auto, conforme lo establece la norma en mención transcurrió en los días 13, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2023, hasta las 5:00 p.m. de este último día, interregno durante el cual el recurrente se mantuvo silente.

En ese orden, concluyó que la decisión atacada se ajustaba a derecho y, por tanto, la mantendría incólume. Finalmente, afirmó que no podía dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 9 de noviembre de 2023, pues dicha facultad de orden legal se encontraba prevista en el artículo 132 en concordancia con el canon 42 del Código General del Proceso, de modo que no se avizoraba ningún error evidente frente a esa determinación. En consecuencia, no repuso el auto de 8 de abril de 2024, a través del cual se declaró desierto por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -hoy accionante-, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.

Estima la Sala que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Ahora bien, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, más aún cuando la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 la Ley 2213 de 2022, fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.

Por último, es preciso señalar que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL2791-2021, entre otras, se refirió al asunto objeto de controversia e indicó: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, al advertirse que, contrario a lo expuesto en la impugnación, sí se abordó debidamente el asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00