Radicación n.° 86049 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12823-2019 Radicación n.° 86049 Acta 31 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de NEVIS ISAZA HERNÁNDEZ contra el fallo de 17 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que Fabio Uribe Vélez presentó demanda ejecutiva en contra de Carmen Morales Herrera, la cual le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica;
La accionante, realizó una cesión de crédito, dentro del proceso en mención con el ejecutante, que se autenticó debidamente ante la Notaria Única del Circuito de Lorica. Señaló que el 28 de noviembre de 2011, se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la demandada, por la suma de $80.000.000 y, además, se dispuso el embargo y secuestro del predio identificado con matrícula inmobiliaria nº 146-12111, de propiedad de la ejecutada, ya que con éste se había garantizado la obligación. Expuso que Inscrito el embargo, el 20 de junio de 2012, se adelantó la diligencia de secuestro del inmueble; posteriormente, mediante providencia del 14 de enero de 2015, se ordenó seguir adelante la ejecución. Arguyó que el 18 de mayo de 2017, Reynaldo Gómez Uribe por medio de su apoderado judicial, solicitó la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra, por pago total de la obligación, para efecto de lo cual aportó la declaración extra juicio del 11 de mayo de 2017, rendida por el demandante, en el cual acreditaba que «la parte demandada en el proceso se encuentra a paz y salvo con la obligación».
Dijo que por medio de memorial el 22 de mayo de 2017, aportó el contrato de cesión de derechos de crédito que suscribió con el ejecutante el 24 de abril del mismo año, respecto del proceso ejecutivo hipotecario en comento, por lo que solicitó que se le reconociera como demandante en la actuación procesal. Señaló que con decisión de 26 de julio de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica dispuso la terminación del proceso, en consecuencia, el inmueble secuestrado se puso a disposición de un proceso ejecutivo que en el mismo despacho se adelantaba en contra de la ejecutada, pero donde el acreedor era Reynaldo Gómez Uribe; lo anterior, en ocasión a que en el expediente obraba un embargo de remanentes; por último, se negó el reconocimiento pretendido respecto de que se le reconociera como ejecutante en la actuación. Resaltó que al no estar de acuerdo con la determinación anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero fue resuelto por el Despacho de conocimiento el 17 de octubre de 2017, confirmó la decisión recurrida, en atención a que no había lugar a reconocer a la tutelista como cesionaria, en tanto el crédito ejecutado, según lo informó el ejecutante había sido saldado, no obstante, se negó la concesión de la apelación. Explicó que presentó contra la determinación mencionada, recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja; una vez remitido el asunto al Tribunal accionado en auto del 9 de marzo de 2018, se confirmó la negativa en la concesión del recurso de apelación. Aseveró que interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil que en fallo del 10 de agosto de 2018 STC10317-2019, concedió el amparo constitucional deprecado, por encontrarse vulnerados los derechos fundamentales de la quejosa y, en consecuencia, ordenó dejar sin efecto las providencia del 9 de marzo de la misma anualidad, ordenó al Tribunal Superior de Montería emitir una nueva providencia en la que se resolviera el recurso de queja que formuló Isaza Hernández, al haber declarado mal denegado el recurso de apelación y en consecuencia procedió a concederlo en efecto devolutivo.
Afirmó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de providencia del 27 de noviembre de 2018, resolvió confirmar el auto objeto de alzada, al considerar que «el contrato de cesión de derechos de crédito no logró producir efectos frente al deudor, y este, canceló la totalidad de la obligación a favor del cedente, sin que se le notificara la cesión del crédito […]».
Reprochó que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores al haber denegado la solicitud de cesión de derechos de crédito, puesto que se incurrió, de un lado, en defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones adoptadas se fundamentaron en normas «inaplicables al caso en cuestión», y presentaron una «evidente contradicción entre los fundamentos esgrimidos y la decisión tomada», que «desconoce lo normado en el artículo 1959 y siguientes» y, de otro, en defecto procedimental, ya que se pasó por alto lo normado en el numeral 5º del artículo 681del C.P.C., pues no se observó la fecha en que se perfeccionó la prelación de la medida cautelar de Reinaldo Gómez Uribe sobre la cesión del crédito.
Así las cosas, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del 27 de noviembre de 2017 emitida por el Tribunal accionado, por medio de la cual se confirmó el auto de 26 de julio de 2017 dictado por el a quo que se mantuvo en la determinación de no reconocer al accionante como cesionaria en el proceso ejecutivo cuestionado, por lo que pidió se ordene al ad quem emitir un nuevo pronunciamiento acorde con la constitución y con la ley.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería señaló que su despacho actuó conforme a derecho, teniendo en cuenta todo el acervo probatorio arrimado al expediente, por lo que solicitó se denegara el amparo constitucional deprecado, ya que el hecho que el accionante no esté de acuerdo con la determinación tomada en segunda instancia, no significa que tenga proceder su reclamo.
Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras, manifestó que « las decisiones tomadas en esta instancia obedecen a la valoración de los documentos aportados y la aplicación de la norma legalmente vigente al caso… », por lo que pidió negar la presente acción constitucional.
Por fallo del 17 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil negó el amparo; estimó en primer momento que Se evidencia que el fallo acusado data del 27 de noviembre de 2018; circunstancia que pone de relieve que la accionante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de 7 meses, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición”.
Posteriormente, la Homóloga Civil transcribió apartes de la providencia del 27 de noviembre de 2018 y, señaló que: Surge palpable que la pretensión de la tutelista se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó pero no realizó ninguna sustentación al respecto. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida al interior del proceso cuestionado, que data del 27 de noviembre de 2018, advirtiéndose que el actor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 3 de julio de 2019, esto es, después de transcurridos más de 7 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala entrará a analizar el proveído del 27 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal accionado, a través de la cual se resolvió confirmar el auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 26 de julio del mismo año; en esa decisión se indicó que: Esta Judicatura considera que el contrato de cesión de derechos de crédito no produjo efectos jurídicos sobre el deudor o los terceros y como quiera que la demandada satisfizo en su totalidad la obligación a favor del primigenio demandante, no es viable pretender que el A-quo ordenase reconocer a la señora Nevis Isaza Hernández, como cesionaria dentro del proceso, en el entendido que no existía obligación que perseguir a favor del entonces ejecutante, por ende, se estaría obligando a la ejecutada a satisfacer en su totalidad la obligación, por segunda vez.
Ahora bien, lo anterior no es óbice para afectar la naturaleza del contrato de cesión de derechos de crédito, pues el mismo goza de validez jurídica respecto al cedente y el cesionario, y este último, será quién deberá ponderar para que el cedente le indemnice por los perjuicios causados». Así las cosas, concluye esta instancia que el contrato de cesión de derechos de crédito no logró producir efectos frente al deudor, y este, canceló la totalidad de la obligación a favor del cedente, sin que se le notificara la cesión del crédito; mal obraría el fallador instancia al obligar a la ejecutada a sufragar la obligación por segunda vez, pero en esta ocasión a favor del cesionario, por ende se confirmará, el auto materia del recurso vertical traído a cuento.
Frente a lo anterior, se advierte que lo resuelto por el juzgador colegiado, está lejos de configurar una violación constitucional, pues la Sala cuestionada encontró que no podía tener efectos legales la cesión del crédito, toda vez que el deudor ya había cancelado la deuda. Así las cosas, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00