CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12823-2014 Radicación n.° 37128 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida ÁNGELA ALEXIS GUITIÉRREZ VARGAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Ángela Alexis Gutiérrez Vargas presentó acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que en el proceso ordinario laboral que en su contra y otros adelantó Magnolia Ibarra Medina, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva tuvo como no contestada la demanda « antes de realizada la audiencia a sabiendas que legalmente la oportunidad procesal para hacerlo es en la primera audiencia, donde se sanea el litigio y se proponen las excepciones ».
Agregó, que aunque se tuvo por no contestada « sí tuvieron en cuenta pruebas a favor de la parte demandada pero no a mi favor ». Que por lo anterior su apoderado solicitó la declaración de nulidad, petición que fue denegada; que recurrió en apelación y el Tribunal la confirmó. Reiteró que la fundamentación de las excepciones se realiza en la primera audiencia « y no antes como lo hizo el juez laboral ».
Que la Sala Civil –Familia-Laboral tampoco tuvo en cuenta sus defensas. Explicó que es madre cabeza de familia y las decisiones judiciales afectan su patrimonio. En consecuencia, solicitó que se revoque el auto que dio por no contestada la demanda « por ser pronunciado en una oportunidad indebida ». Por auto del 5 de septiembre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
El Tribunal remitió en calidad de préstamo, el expediente original No-42132-2014. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la actora acude a este amparo constitucional porque considera que las autoridades accionadas al no resolver favorablemente su solicitud de nulidad en el proceso que en su contra y de otros adelanta Magnolia Ibarra Medina, quebrantó los derechos fundamentales invocados. Revisado el expediente original se observa que se trata de un proceso ordinario laboral instaurado por Magnolia Ibarra Medina contra Karina Andrea y Ángela Alexis Gutiérrez Vargas, en su condición de herederas determinadas y contra los herederos indeterminados de los causantes Flor Nancy Vargas de Gutiérrez y Lizandro Gutiérrez, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa y la contemplada en la L 50/190 art.99, entre otros.
Las demandadas Karina Andrea y Ángela Alexis Gutiérrez Vargas, mediante apoderado contestaron la demanda, y se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados. Esta última decisión de emplazar a herederos indeterminados fue recurrida en reposición por el apoderado de la demandante, en consideración a que el trámite de la sucesión se adelantó por escritura pública y allí quedó determinado que las herederas definitivas de la sucesión son las demandadas, quienes aceptaron la herencia sin beneficio de inventario, razones que aceptó el juzgado y repuso su decisión. Por auto de 23 de agosto de 2013, se inadmitió la contestación de la demanda, presentada por la hoy accionante y su hermana, por cuanto « en el acápite de las excepciones (…) no se fundamentaron jurídica y fácticamente, conforme a lo establecido en el artículo 31 numeral 6 del CPTS.S. ».
Al no ser subsanada dentro del término, en proveído del 11 de septiembre de 2011, se tuvo por no contestado el libelo demandatario. Las demandadas solicitaron la declaración de nulidad por indebida notificación de los herederos indeterminados, la que fue rechazada de plano por el a quo, en providencia del 12 de diciembre de 2013, toda vez que en auto del 8 de julio de la misma anualidad, esa instancia decidió lo relacionado con la notificación de los terceros indeterminados, providencia que quedó debidamente ejecutoriada porque contra ella no se ejerció ningún medio defensivo; que además de haberse presentado una eventual nulidad ésta se subsanó porque las partes siguieron actuando en el proceso sin alegarla oportunamente.
La anterior decisión la confirmó la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva, argumentó que, además de las razones esgrimidas por el juzgado para negar la nulidad, se podía agregar la falta de legitimidad por activa de quien proponía la nulidad. Así las cosas, la Sala observa que el proceso se ha adelantado acorde con lo normado.
Lo expuesto por el juzgador de primera instancia para rechazar de plano la nulidad propuesta por la parte demandante, así como lo argumentado en la providencia confirmatoria, se exhibe razonable y no constituyen un actuar caprichoso o grosero de los accionados, que haga viable la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva, amén de que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido por el juez natural, pues su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten errores protuberantes y en este caso no se observan.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33.
TERCERO: DEVOLVER el expediente original No-42132-2014 a la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal de Neiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8