Radicación n.° 86095 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12822-2019 Radicación n.° 86095 Acta 31 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de 31 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron MARÍA NOVOA y MARELBY DEL CARMEN SCHMALBACH y MANUEL FRANCISCO NOVOA PÉREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto que se hizo extensivo a las partes e interesados dentro del proceso que nos ocupa.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señalaron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Wilson Villegas Cardona y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con el fin de que fueran indemnizados por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que padecieron por el accidente de tránsito que causó la muerte de su hijo y hermano, ocurrido el 24 de mayo de 2012.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín que, por sentencia de 27 de octubre de 2016, condenó a Wilson Villegas al pago de 80 SMLMV y exoneró a la aseguradora por considerar que estaba probada la «falta de cobertura ( ) dado que en el vehículo había sobrecupo al momento del accidente». Que contra la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación con tres reparos concretos: i) la cobertura del seguro en favor de los terceros afectados; ii) el reconocimiento del daño a la vida en relación a la madre y hermana y, iii) el reconocimiento del lucro cesante a los padres.
Indicaron que, el 18 de junio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la providencia atacada y, en su lugar, reconoció el lucro cesante, así como el daño a la vida en relación a la madre y hermana; sin embargo, con respecto a la cobertura del seguro, hizo una restricción pues solo ordenó el abrigo solicitado pero por los perjuicios patrimoniales excluyendo los extra patrimoniales, tras considerar que el contrato establecía sólo la cobertura para aquellos.
Se quejaron de la anterior decisión, pues, afirmó que al negar la condena en contra de la aseguradora por los perjuicios extra patrimoniales y guardar silencio sobre la petición de intereses moratorios que regula el artículo 1080 del Código de Comercio, incurrió en violación al debido proceso, por cuanto con dicha omisión, «inaplicó la jurisprudencia» sobre el tema, a la cual deberá sujetarse.
Así las cosas, solicitaron que se les ampare su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidieron dejar sin efecto la sentencia de 18 de junio de 2019, «en lo atinente a la cobertura del seguro». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento del asunto y dispuso notificar a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.
Por su parte, el apoderado judicial de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras, solicitó que se negara la presente acción, por cuanto el precedente no era de obligatoria aplicación y que, con relación a la solicitud de que se pagaran los intereses de mora, nunca se pidió aquello, por lo que no podía por esta vía suplir sus omisiones.
Por sentencia del 31 de julio de 2019, la Sala de conocimiento amparó lo solicitado y resolvió:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a la justicia de María Novoa Schmalbach, Marelby del Carmen Schmalbach Sierra y Manuel Francisco Novoa Pérez.
SEGUNDO. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia que el 18 de junio de 2019 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo en el que los accionantes fungen como parte actora.
TERCERO. Para rehacer la actuación, se dispone que la colegiatura convocada proceda, dentro del término de veinte días, a resolver nuevamente el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 27 de octubre de 2016 profirió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín. Para que dicha actuación resulte constitucionalmente admisible, será necesario (i) armonizar la motivación del fallo respectivo con las directrices de la jurisprudencia, referidas en la parte considerativa de esta providencia o (ii) explicitar las razones de su disentimiento con ese precedente y demostrar, con suficiencia, que la interpretación alternativa que se adopte aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios en disputa Para el efecto, indicó que: El precedente relacionado con las coberturas del seguro de responsabilidad civil.
En su texto original, el artículo 1127 del Código de Comercio señalaba que «el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley. Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, con la restricción indicada en el Artículo 1055».
El aparte resaltado fue subrogado por el canon 84 de la Ley 45 de 1990, que reza: «El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado».
La sustitución de la expresión «sufra» por la palabra «cause», entendieron algunos, variaría sustancialmente el contenido de las prestaciones a cargo del asegurador; ello en tanto que, en ese escenario hermenéutico, todos los perjuicios que la víctima reclame –con éxito– se traducirán en un desmedro patrimonial para el asegurado, pero no todos esos perjuicios serán patrimoniales –si se mira el asunto desde la óptica del sujeto pasivo del daño–, pues los hay también de naturaleza extra patrimonial.
Con base en ese entendimiento se sostuvo que, a partir de la entrada en vigencia de la reforma mencionada (artículo 84 de la Ley 45 de 1990), el seguro de responsabilidad civil solo trasladaría al asegurador el riesgo del asegurado de causar daños patrimoniales a terceros (entiéndase lucro cesante y daño emergente), a menos que por pacto expreso se ampliara esa cobertura para tipologías distintas, como el daño moral, o el daño a la vida de relación, que son arquetípicamente extra patrimoniales.
Sin embargo, el precedente de la Sala ha rechazado consistentemente esa interpretación. Así puede advertirse en la reciente sentencia CSJ SC002-2018, 12 ene., donde se dijo lo siguiente: “Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato… (…) El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, ‘lato sensu’, porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad”.
Al mismo tiempo que el seguro de responsabilidad civil resguarda el pago de la indemnización a que tiene derecho el beneficiario, también protege la integridad del patrimonio del asegurado. De modo que una interpretación de la regulación del seguro de responsabilidad civil que desconozca, suprima o aminore su función originaria en cuanto a la protección patrimonial del asegurado, desnaturalizaría el contenido esencial de dicho convenio y particularmente la función con la que fue concebido por la ley, en demérito de la confianza que el asegurado deposita en esa modalidad de aseguramiento.
Luego, como el propósito del legislador no fue otro que otorgarle a los damnificados acción directa contra el asegurador, es lógico que desde la perspectiva de las víctimas los daños que éstas sufren son causados por el asegurado. Por consiguiente, para conservar la coherencia de la redacción del artículo 1127 del Código de Comercio, fue necesario cambiar la expresión que indicaba que el seguro de responsabilidad “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado”, por la actual que establece que dicho contrato “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado” con ocasión de esa responsabilidad.
Es ostensible que desde la perspectiva de los damnificados en el nivel de la responsabilidad civil, ellos son quienes sufren los daños y no quienes los causan. Mas, desde la óptica del contrato de seguro, los daños que causa el asegurado son los mismos que éste sufre en su patrimonio cuando queda obligado a pagar la indemnización. De lo anterior se concluye que no es admisible interpretar el artículo 1127 del Código de Comercio como si prescribiera que el asegurador únicamente está obligado a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado de una condena de responsabilidad civil, sino que hay que seguir interpretándolo en su acepción original, esto es desde el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio, tal como se explicó líneas arriba y fue reconocido por esta Corte en fallo reciente, en el que indicó: “El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil.
En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extra patrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago”». Por lo anterior, resaltó: El precedente pacífico de la Sala de Casación Civil indica que los seguros de responsabilidad civil amparan, por vía general, los perjuicios que deba asumir el asegurado, cualquiera que sea su naturaleza desde la óptica de la víctima.
Así, el daño moral y el daño a la vida de relación –por ejemplo– habrán de entenderse cobijados dentro de las coberturas contratadas, a menos, claro está, que accidentalia negotia las partes decidieran excluirlos por pacto expreso en ese sentido. Como viene de verse, esa lectura de la norma contraviene un conjunto de decisiones previas del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que, por su pertinencia para la resolución del problema jurídico que fue planteado por los apelantes (hoy accionantes), debían ser necesariamente consideradas.
La observancia del precedente –que es, en últimas, una especial fuente de derecho– resulta ser trascendente para la concreción de los bienes iusfundamentales de quienes acuden a la jurisdicción, pues garantiza la igualdad y el acceso a la justicia, y además materializa los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima en la labor de los jueces.
Y aunque resulta posible que los jueces, en ejercicio de su autonomía, se aparten del precedente aplicable, en esos casos es menester que expliciten las razones de su disentimiento con la postura jurisprudencial, y demuestren, con suficiencia, que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios legales y constitucionales en disputa, carga argumentativa que no atendió el tribunal en esta oportunidad.
A lo dicho en precedencia cabe añadir que la temática en comento goza de relevancia constitucional, dado que todos aquellos eventos –como el sub lite– en los que una actuación judicial se aparta injustificadamente del precedente aplicable, se traducen en una trasgresión al derecho al acceso a la justicia, pues aunque los falladores gozan de autonomía en su labor, el desarrollo de esa tarea siempre debe estar sujeto a la Constitución y a la ley.
Asimismo, debe resaltarse que no existen vías ordinarias a las que pudieran acudir los actores para remediar los yerros previamente identificados, y que entre la fecha en que se notificó la sentencia cuestionada (18 de junio de 2019) y la de presentación de la demanda de tutela (10 de julio de esta anualidad) transcurrió un término inferior al previsto para el cumplimiento del criterio de inmediatez.
Entonces, como se satisfacen en este caso las causas genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y se demostró la comisión de un defecto considerado como causal específica para el mismo propósito, el amparo se abrirá paso, pero solo en lo que respecta con la problemática relativa a la interpretación restrictiva que hiciera la mayoría de los miembros del tribunal convocado.
Estos considerandos no pueden trasladarse al reclamo atinente a la decisión de negar el reconocimiento de los réditos moratorios que consagra el artículo 1080 del Código de Comercio, pues como lo advirtió el tribunal, tal pedimento no fue relacionado en la demanda, ni expresa, ni implícitamente; de ahí que resulte entendible que el accionado se abstuviera de pronunciarse al respecto, en obedecimiento al principio de congruencia. IMPUGNACIÓN Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. impugnó; indicó que porque el Tribunal le haya dado una aplicación diferente al artículo 1127 del Código del Comercio, ello no constituyó vía de hecho; que «ni el Tribunal interpretó inadecuadamente el artículo 1127, ni la interpretación que el accionante quiere darle es la que debió hacer el Tribunal».
Añadió que, «el fallo de tutela atenta contra los principios de autonomía e independencia de los jueces que afecta la imparcialidad para fallar los casos con base en los mandatos abstractamente definidos por el legislador, afecta el principio de cosa juzgada y erosiona la eficacia de la administración de justicia, convirtiendo la acción de tutela más que en un mecanismo excepcional, en un recurso ordinario contra las sentencias de segunda instancia».
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este caso, la parte accionante alega la vulneración al debido proceso por cuanto la cobertura del seguro debe realizarse incluyendo los perjuicios extra patrimoniales, toda vez que la jurisprudencia del máximo Tribunal de la especialidad civil ha dicho que, frente al asunto el artículo 1127 del Código de Comercio debe entenderse de forma amplia, pues con ella se busca que el asegurado esté cobijado con relación a cualquier tipo de daño. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. señaló en su impugnación que el Tribunal cuestionado, no ha violentado derechos fundamentales, pues dio una aplicación adecuada a la norma referida, al indicar que la cobertura del seguro es exclusivamente de los perjuicios patrimoniales, sin que ello pueda entenderse como irregular, al no aplicar un precedente jurisprudencial, pues los jueces gozan de autonomía en sus decisiones.
Con relación al precedente judicial, esta corporación mediante sentencias CSJ STL3919-2019 y CSJ STL5811-2019 de 2 de mayo hogaño, indicó: En este punto es relevante anotar que, en la sentencia CC SU354/17, se definió el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo».
Por otra parte, en la sentencia CC SU074/14 La Corte Constitucional ha sostenido que, para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.
Frente a tales circunstancias excepcionales, es deber de la autoridad judicial, adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso de los administrados, que «resultan tratados de manera diferente por decisiones que debían en principio ser uniformes y concordantes, y sin una razón jurídica o fáctica, sustancial o procesal, presentan esa diversidad».
Frente a tales circunstancias excepcionales, es deber de la autoridad judicial, adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso de los administrados, que «resultan tratados de manera diferente por decisiones que debían en principio ser uniformes y concordantes, y sin una razón jurídica o fáctica, sustancial o procesal, presentan esa diversidad».
En vista de los anteriores criterios jurisprudenciales y de cara a los hechos manifestados en el escrito inicial, se advierte que efectivamente se incurrió en violación al debido proceso y a la seguridad social por el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, la postura que tiene el Máximo Tribunal en la especialidad civil, conforme a la cobertura del seguro que reza el artículo 1127 del Código de Comercio, es que el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo, sin que por el hecho de que únicamente la norma mencione perjuicios patrimoniales, se entienda de forma literal, sino que debe hacerse una interpretación extensa y amplia del mismo.
En ese sentido, es claro que el Tribunal cuestionado, no hizo una interpretación ajustada a los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, pues, se apartó de aquellos, sin realizar un desarrollo normativo y constitucional que lo posibilitara para despojarse de atender dichos criterios. Ello, por cuanto, si bien es cierto el juez goza de autonomía e independencia en sus fallos, no lo es menos que cuando se aísla de la jurisprudencia que regula el caso en particular, aquel debe realizar un análisis mejor del asentado y sujeto a la Constitución y la Ley, circunstancia que no se avizora en el caso de marras.
Cabe precisar que, con respecto a lo dicho por Mapfre Seguros Colombia S.A. que el a quo constitucional únicamente se basó en la decisión que citó, por lo que no existe una postura jurisprudencial concreta, la Sala advierte que dicha afirmación no se apega a la verdad, toda vez que, el criterio que eleva la Sala de Casación Civil, se ha dicho en varias determinaciones, (CSJ SC, 10 de febrero de 2005, Radicado 7614;
CSJ SC, 10 de febrero de 2005, Radicado 7173; CSJ SC, 14 de julio de 2009 Radicado 2000-00235-01), situación que vislumbra una clara línea jurisprudencial. De lo anterior, es palpable que la actuación del colegiado denunciado, no se ajusta a los parámetros normativos que regulan el caso aquí cuestionado, situación que como lo adujo el a quo transgrede el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual, no queda otro camino que confirmar el fallo recurrido, en el sentido de tutelar el derecho que le asiste a la parte accionante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00