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STL12822-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44374 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12822-2016 Radicación n.°44374 Acta 24 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CLAUDIA GIOVANNA ARIAS RODRÍGUEZ en calidad de agente oficiosa del señor IGNACIO ARIAS RIVERA contra SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA GIOVANNA ARIAS RODRÍGUEZ, en calidad de agente oficiosa del señor IGNACIO ARIAS RIVERA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, pues luego de 2 años aún no ha resuelto el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES contra la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida el Juzgado Primero del Circuito Laboral de Sogamoso.

Refirió la parte accionante que se presentó demanda laboral contra COLPENSIONES, puesto que esta entidad le negó a su padre el señor IGNACIO ARIAS RIVERA la pensión a la cual tenía derecho, proceso identificado con la radicación 15759310500120130038300 y que fue decidido por el Juzgado Primero del Circuito Laboral de Sogamoso mediante sentencia de 11 de agosto de 2014, el cual ordenó el reconocimiento de dicha prestación periódica.

Sostuvo que COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en contra de la citada decisión judicial y que el mismo fue admitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, a través de providencia de 25 agosto de 2014. Agregó que el 3 de agosto de 2015 dicho Tribunal indicó que al efectuar las compensaciones por reparto el proceso fue reasignado a un nuevo magistrado al que inicialmente se había adjudicado y que han transcurrido aproximadamente 2 años desde que fue admitido el recurso sin que se haya desatado.

Afirmó que su padre padece de una serie de enfermedades por lo que ha sido internado en cuidados intensivos en una clínica de la ciudad de Tunja, por lo que dado su grave estado de salud, este solicitó el 31 de mayo de 2016, se resolviera el mencionado recurso de alzada, petición que reiteró el 8 de junio del mismo año. Manifestó que el 21 de julio de 2016, nuevamente fue internado su padre debido a una isquemia cerebro-vascular, lo cual lo ha dejado imposibilitado para valerse por sí mismo, pues su salud se ha deteriorado.

Señaló que su padre no cuenta con recursos económicos para su manutención, ni para un tratamiento médico, por lo que tan sólo depende de los recursos que pueda obtener con su pensión para llevar una vida digna. Como fundamento de lo anterior sostuvo que, si bien los despacho judiciales se encuentran congestionados, los defectos de orden estructural de sistema judicial, impiden una pronta administración de justicia (T-030 de 2005, Corte Constitucional).

Adujo que la demora para resolver el recurso de apelación genera una dilación injustificada y un perjuicio debido a que por el grave estado de salud y por la edad avanzada de su padre, no puede acceder a un buen servicio de salud, ni contar con los suficientes, recursos económicos para satisfacer sus necesidades mínimas vitales, pues a pesar de que en primera instancia le fue reconocida su pensión y que en segunda instancia tiene altas probabilidades de ser confirmada, su padre no puede afiliarse a la seguridad social integral, para obtener un tratamiento adecuado a sus enfermedades.

Por lo anterior, pide se le amparen sus derechos fundamentales y se « adopten medidas de urgencia para resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso en el proceso ordinario No. 2013-383-01 ». Por auto de 17 de agosto de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Tribunal accionado pese a que se notificó el 19 de agosto del año en curso (folio 3), dentro del término concedido para ello, no efectuó pronunciamiento alguno sobre la presente tutela, sin embargo, se procedió a establecer comunicación telefónica con tal autoridad judicial, en aras de obtener información sobre los hechos expuestos en el escrito de amparo, quienes manifestaron que hasta el momento no había respuesta alguna.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A juicio de esta Sala, la inconformidad de la parte demandante radica en la dilación en la que ha incurrido el despacho judicial encargado de resolver la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia con la cual se ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión del señor IGNACIO ARIAS RIVERA, quien se encuentra en un estado grave de salud, tal y como lo demuestra la epicrisis aportada al trámite tutelar, donde se evidencia que padece de fibrilación de aleteo auricular, insuficiencia cardíaca congestiva, y enfermedad cerebro vascular, entre otras (folios 10 a 25).

Al respecto, se observa que el agenciado se encuentra en un estado de debilidad física de carácter progresivo y por lo tanto de indefensión que lo hace incapaz de defender sus propios intereses litigiosos, dado sus padecimientos médicos, que sumados a su avanzada edad, son circunstancias que a juicio de esta Sala ameritan la actividad protectora del Estado (artículos 13 y 47 CP).

Por lo que, en consonancia con lo establecido en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 respecto del orden y la prelación de turnos para tramitar y decidir preferentemente los procesos y en aplicación de la regla excepcional del turno para fallo fijada por la Corte Constitucional en sentencias T-708 de 2006 y T-220 de 2007, se concederá el amparo solicitado y en consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado para que en el término perentorio de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de apelación dentro del proceso No. 15759310500120130038300 presentado por COLPENSIONES contra la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero del Circuito Laboral de Sogamoso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte agenciada por los motivos expuestos, dentro de la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA GIOVANNA ARIAS RODRÍGUEZ en calidad de agente oficiosa del señor IGNACIO ARIAS RIVERA contra SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, para que en el término perentorio de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de apelación dentro delproceso No.15759310500120130038300 presentado por COLPENSIONES, contra la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero del Circuito Laboral de Sogamoso.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2