CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12822-2014 Radicación n.° 37688 Acta. 33 Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por WALTER GUEVARA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Walter Guevara Martínez, mediante apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal PETROLAND y otros, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, sanción moratoria, el reintegro de $5.004.800,oo descontados sin autorización, el pago por los perjuicios materiales, daño emergente correspondiente a los costos de desplazamiento a esta ciudad, con el fin de someterse a los tratamientos médicos necesarios para lograr su recuperación, durante el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 y el 31 de enero de 2010, y que se ordenara su reintegro, toda vez que su despido se produjo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 21 de julio de 2008 y su empleador lo desvinculó sin cumplir el procedimiento establecido en la L.361/1997.
Argumentó que celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa Unión Temporal Petroland, por el término de 3 meses, para trabajar en Cantagallo – Bolívar, en el cargo de mecánico, con una asignación mensual de $5.440.950,oo; que durante el término del contrato cumplió horario y órdenes de sus superiores; que el 16 de agosto de 2008 las partes suscribieron un contrato a término indefinido, con las mismas condiciones laborales.
Explicó que el 23 de junio de 2008, sufrió un accidente de trabajo, el que fue atendido por sanidad de Ecopetrol porque la ARP no le prestó los servicios médicos necesarios; que el 23 de junio de la citada anualidad, se reportó el accidente laboral ante la ARP Colpatria, sin que le diera incapacidad, a pesar de que durante 18 meses no pudo lograr reintegrarse a sus labores debido a las lesiones sufridas; que durante ese período le fueron pagados los salarios como si estuviera cumpliendo sus labores, es decir, el 100% de su salario.
Afirmó que el 18 de enero de 2010, Colpatria emitió un concepto médico en el que indicó que « estaba apto para continuar con sus labores »; que el 12 de marzo de la misma anualidad fue despedido en forma ilegal, ya que se encontraba en tratamiento médico en Bogotá porque la ARP no le había brindado el tratamiento médico quirúrgico requerido; que la empleadora no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para su despido, no obstante encontrarse incapacitado.
Señaló que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 8 de mayo de 2013, argumentando que no se había logrado probar la existencia de un único contrato; que apeló la decisión y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de esta ciudad la confirmó. Dijo que si se hace el análisis del recaudo probatorio, se encuentra que entre las partes « existió un contrato de prestación de servicios con las características que señala el art.23 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, a) la prestación personal; b) la subordinación y c) la remuneración por parte del empleador ».
Solicitó, que se declare que existió un contrato realidad sin solución de continuidad entre Walter Guevara Martínez y la empresa Petroland y, como consecuencia, se ordene el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales y el pago de aportes a seguridad social. Por auto del 4 de septiembre 2014, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
El apoderado de Ecopetrol se opuso a la prosperidad de la acción argumentando que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de ajusta a derecho. Los señores Camilo Francisco Salas Andrade y Édgar Omar Laverde Lora, quienes dijeron actuar como representantes legalales de Colmáquinas S.A. y Eagle Transport SAS, respectivamente, presentaron sendos escritos, los que no serán tenidos en cuenta toda vez que no acreditaron la calidad con que dijeron actuar.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, el impugnante no presentó ninguna justificación frente al tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencia proferida el 30 de enero de 2014, que confirmó la absolutoria de primera instancia, es evidente que entre esta data y la de presentación del escrito de tutela -2 de septiembre de 2014-, transcurrieron más de siete (7) meses, lapso que supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Con todo, la interpretación del Tribunal no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
La intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Sin que sean necesarias mayores consideraciones se denegará el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9