Radicación n.˚ 57126 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12821-2019 Radicación n.° 57126 Acta extraordinaria 75 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA trámite que se hizo extensivo a la CORTE CONSTITUCIONAL, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, PROCURADURÍA REGIONAL DE RISARALDA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DE RISARALDA y UNER AUGUSTO BECERRA.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que actuó en la acción popular «66170310300120190006201, donde el Magistrado Tutelado, desconoce precedente en conflictos de competencia e inaplica conflicto número 11001020300020190094400, donde se ordena aplicar [el] art[ículo] 28 numeral 5 CPG, fechado 27 de marzo de 2017 Mp Luis A. Rico.
Además desconoce e inaplica conflictos de competencia en acciones populares donde decide la Mg Margarita Cabello Blanco de números 11001020300020171100, 20170161600 (…) además se inaplica [el] art[ículo] 45 de las Leyes 57 y 153 de 1887, art[ículo] 263 C. Comercio, art[ículo] 49 CPC, art[ículo] 16 Ley 472 de 1998, conflicto Sala plena CSJ SCC 10010230020090012100».
Por lo anterior, solicitó que «i) se tutele el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; ii) se ordene al tutelado aplicar [el] art[ículo] 28 numeral 5 CPG, ordenándole devolver la acción popular, al sitio donde a prevención se presentó la acción popular a fin de garantizar [el] art[ículo] 29 CN y se ordene aplicar conflictos de competencia en acciones populares resueltas por la Magistrada Margarita Cabello Blanco; iii) se solicite a la H Corte Constitucional que se pronuncie en esta tutela y consigne si es legal que el sentenciador tutelado profiera dos autos contradictorios sobre un mismo tema, desconociendo [el] art[ículo] 16 Ley 472 de 1998, art[ículo] 29 CN; iv) se ordene a la tutelada, que aporte copia de todos los documentos que solicité en mis pruebas, a fin que obre en esta tutela, manifestando comedidamente que nunca, nunca (sic) son aprobadas las pruebas pedidas por mi» Por auto de 27 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a a las partes e intervinientes dentro de la acción popular cuestionada, se solicitó el expediente y se requirió a la parte accionante para que allegara copia de las providencias y actuaciones cuestionadas.
El Presidente (e) de la Corte Constitucional indicó que esa Corporación no ha tenido actuación directa e indirecta en el asunto debatido, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. El Secretario la Sala de Casación Civil informó que revisado el Sistema de Gestión Judicial de Procesos, no se encontró información que en esta Sala se haya tramitado la acción popular 2019-00062 promovida por el accionante.
II CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados por cuanto estimó que en la acción popular «66170310300120190006201», se inaplicó el precedente en conflictos de competencia dictado por la Sala de Casación Civil; lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dichas providencias lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad de la accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00