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STL12821-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 44420 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12821-2016 Radicación 44420 Acta Extraordinaria 088 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por Edwar Elbiz Montaño Hurtado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

I.

ANTECEDENTES Edwar Elbiz Montaño Hurtado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante, que formuló demanda laboral ordinaria en contra de Cosmitet Ltda, Corporación de Servicios Médicos Internacionales Tehm y Cia Ltda, con el fin de obtener el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, previa declaración de la existencia de una nexo laboral.

Señala que el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien mediante sentencia de 30 de noviembre de 2015, condenó a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Expone que apeló la decisión anterior, y el Tribunal accionado el 22 de junio de 2016 adicionó la decisión de primera instancia, y ordenó el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.

Aduce que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran incursas en una vía de hecho, bajo la modalidad de defecto fáctico, material o sustantivo, en atención a que limitaron las indemnizaciones moratorias a que se refieren las normativas anteriores, por cuanto: (i) La indemnización del artículo 65 del CST, debió concederse a partir de la fecha en que dejó de prestar sus servicios a la entidad empleadora y no desde la data de la sentencia. (ii) La indemnización del artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, se aplicó únicamente a las cesantías que se generaron en el 2005 y no se consignaron, y desestimó dicha sanción por las concebidas en el periodo de 2007 a 2010, que tampoco fueron consignadas.

Por lo anterior, pide se revoque parcialmente las decisiones cuestionadas y se ordene el pago de: « la indemnización moratoria del artículo 65, de un día de salario diario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la terminación del contrato de trabo esto es el 30 de noviembre de 2010, hasta que la demandada cancele al suscrito los rubros adeudados en su totalidad » y « la sanción moratoria (…) de cesantías no consignadas, esto es, del 7 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006 (sic), 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, el saldo de cesantía de 1.

De (sic) enero de 2007 al 31 de marzo de 2007, del artículo 99 numeral 3 de la ley (sic) 50 de 1990, sanción aplicable desde el 16 de febrero del año de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2010 ». Por auto de 19 de agosto de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, se limitó a remitir copia del acta n.º 050 y CD que contiene la sentencia de 22 de junio de 2016, proferida dentro del proceso ordinario, que instauró el señor Edwar Elbiz Montaño Hurtado contra Cosmitet Ltda. El Juzgado accionado y las partes intervinientes en el referido proceso, no efectuaron pronunciamiento alguno respecto de los hechos que generaron la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el presente asunto, se advierte, que no obstante el accionante contaba con un medio de defensa judicial para controvertir la providencia de segundo grado, cuál era el recurso extraordinario de casación, no se evidencia constancia alguna de su empleo, para que definiera su procedencia; por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a las accionadas la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por por Edwar Elbiz Montaño Hurtado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7