CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12821-2014 Radicación n.° 37706 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por FLOR MARÍA CIRO MEJÍA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Flor María Ciro Mejía, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió que ante el fallecimiento de su esposo, el 30 de septiembre de 2009, solicitó a la empresa Incametal S.A., el pago de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue denegada y tampoco le fue otorgada a la menor Luz Deisy Quintero Ciro, « a pesar de haberse acreditado en la reclamación toda la documentación que daba cuenta del derecho que le asistía ».
Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes; que en la audiencia de conciliación se acordó, que « le sería otorgada la pensión a la menor Luz Deisy Quintero Ciro, hija habida dentro del matrimonio », continuando la discusión frente al derecho de la cónyuge. Afirmó que el Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, mediante sentencia del 1º de febrero de 2011, denegó sus pretensiones, argumentando que no había acreditado el requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante; que apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 29 de marzo de 2012, confirmó lo decidido por el inferior; que interpuso recurso extraordinario de revisión, el que fue rechazado por el juez colegiado en proveído del 25 de septiembre de 2012.
Explicó que en segunda instancia se emitió una sentencia « sin motivación », que no hubo análisis probatorio, pues el Tribunal « solo se limitó a confirmar lo manifestado por el juez de primera instancia », quien resolvió la litis « basado en conjeturas, en suposiciones, no realizó una valoración de la prueba en forma integral ». Agregó, que la prueba testimonial de la parte demandante, demostraba la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante.
Argumentó que el juez de primera instancia para sustentar su decisión tuvo en cuenta lo consignado en el acta de conciliación, « utilizándolo como prueba, cuando dicha situación es ilegal dado que lo discutido en una audiencia de conciliación tiene el carácter de confidencial ». Añadió que se descalificaron testimonios « sin señalar las razones en forma seria, razonable, los mismos que eran fundamentales trascendentales y que de haberse tenido en cuenta el resultado hubiera sido totalmente diferente y favorable a mis pretensiones ».
En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal accionado que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceda todas las pretensiones de la demanda. Por auto del 8 de septiembre 2014, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó la notificación de las partes y terceros interesados en el proceso controvertido, para que ejercieran el derecho a la defensa.
El representante legal de la empresa INCAMETAL S.A.S., tercero interesado, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que la actuación de Tribunal se ajusta a derecho. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que la accionante no hizo uso adecuado de los recursos que contempla la legislación, pues recurrió en revisión la sentencia de segunda instancia, cuando debió interponer el recurso el extraordinario de casación, sin embargo no agotó este mecanismo de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de veintinueve (29) meses de proferirse la providencia censurada el 29 de marzo de 2012, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis (6) meses, como término razonable para su presentación, término que además, por sí sólo, desvirtúa el apremio con que pueda estar requiriendo el amparo suplicado.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7