Radicación n.° 85867 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12820-2019 Radicación n.° 85867 Acta 31 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA contra el fallo del 15 de julio de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que le promovió CARLOS GONZÁLEZ AGUDELO en su contra, del cual se enteró a los intervinientes en el proceso que motivó el amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Narró que promovió coactivo en contra de Fabiola Chavarro de Tejada y otros, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que por medio de providencia del 4 de agosto de 2017, accedió a sus pretensiones.
Señaló que la parte pasiva al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación; adujo que según constancia secretarial del 22 de septiembre de 2017, el despacho de la magistrada ponente recibió el expediente e ingresó a su despacho para lo pertinente. Manifestó que mediante providencia del 16 de febrero de 2018, ese despacho resolvió prorrogar por 6 meses más el término para resolver el recurso de apelación propuesto en contra el fallo emitido por el a quo contados a partir del 22 de marzo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del proceso.
Expresó que después de vencido ese período de prórroga, esto es, el 22 de septiembre de 2018, no se profirió decisión de segunda instancia, por lo que continuó la Magistrada sustanciadora con el conocimiento del proceso, « pese a que había perdido automáticamente la competencia de acuerdo al artículo 121 del CGP». Declaró que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de diciembre de 2018, emitió el veredicto respectivo, revocando el fallo de primera instancia. Por medio de memorial del 13 de diciembre de 2018, su apoderado judicial presentó incidente de nulidad de pleno derecho, teniendo en cuenta que se había superado el término legal para resolver en segunda instancia tal y como lo señala el artículo 121 del CGP.
Posteriormente, mediante auto del 12 de marzo de ese mismo año, la Magistrada rechazó de plano el pedimento de nulidad, tras considerar que no se acreditaban los requisitos establecidos por la Corte Constitucional. Adujo que inconforme con la relacionada decisión, interpuso súplica, argumentando que el artículo 121 del CGP, no establece excepciones al cumplimiento del término procesal y que de conformidad con la tesis de la Sala de Casación Civil, este tipo de nulidad al operar de pleno derecho, surte efectos sin necesidad de reconocimiento y no es subsanable ni saneable y, que la decisión de la Corte Constitucional solo tiene efectos interpartes.
Reseñó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través de proveído del 30 de mayo de 2019, confirmó el auto que negó la solicitud de nulidad presentada. Afirmó que el Colegiado accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que incurrió en defecto fáctico por inaplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, que es propia del derecho sustancial y, que al hacer un análisis de dicho postulado, se encuentra que la norma en comento, deja claro que al momento de sobrepasar el término para dictar sentencia, «será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia»; por lo tanto, en su análisis particular, destacó que lo transcrito no está sujeto a que las partes la aleguen antes o después de ocurrida, ni que tampoco la reconozcan.
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, producto de esto, se revoque la providencia del 30 de mayo de 2019, dictada por el juez colegiado accionado que confirmó el auto del a quo proferido el 12 de marzo de 2019, para que en su lugar, se ordene al ad quem que posterior a esta actuación constitucional, en un término de 48 horas resuelva el incidente propuesto para que se declare la nulidad de pleno derecho por perdida de competencia automática, teniendo en cuenta lo dicho en el artículo 121 del CGP y, en consecuencia, se remita el expediente al magistrado que sigue en turno, para que profiera sentencia en segunda instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 99). Dentro del término otorgado, la Magistrada ponente del proceso Tribunal Superior de Neiva que conoció del proceso objeto de debate constitucional, señaló que el 10 de diciembre de 2018 profirió decisión de segunda instancia; seguidamente el 2 de marzo de 2019, fue rechazada de plano la solicitud de «nulidad pleno de derecho» formulada por el tutelante, contra el cual presentó recurso de súplica, mismo que fue desatado el 30 de mayo, retornándose el expediente al Juzgado de primer grado el pasado 10 de junio, por tal razón, la Sala no se encuentra en posición para suministrar copia de las piezas procesales del caso; sin embargo, remitió reproducción del registro filmográfico de la decisión que concluyó la instancia surtida ante está Colegiatura y copias de los autos interlocutorios que obran en el expediente.
Por sentencia de 15 de julio de 2018, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, en consecuencia, dejó sin efectos las «actuaciones» adelantadas en el proceso en cuestión a partir del 22 de septiembre de 2018. En su lugar, ordenó remitir el expediente al Magistrado que sigue en turno, para que continúe la acción de cobro «como corresponde».
Al efecto consideró lo siguiente: En el sub lite es la «segunda instancia» la que se estima viciada de «nulidad», de modo que, lo pertinente es verificar si desde la fecha que arribó el expediente a las dependencias del Tribunal hasta cuando se dictó la resolución, transcurrieron más de «seis meses». Revisadas las documentales adosadas al plenario se divisa que el dossier se radicó en las instalaciones del juez plural encartado el 21 de septiembre de 2017 (fl. 16, c. 1), luego, en principio el término para fallar fenecía el 21 de marzo de 2018.
Sin embargo, la Magistrada Ponente, por interlocutorio de 18 de febrero de 2018, prorrogó su «competencia», tempestivamente, por otros seis meses, esto es, hasta el 21 de septiembre anterior. De ahí que, en sintonía con lo antes expuesto, todas las actuaciones que sucedieron a la prenotada calenda deben abolirse por resultar tardías, incluso, el pronunciamiento que dirimió la pugna, toda vez que se «expidió» el 10 de diciembre de 2018.
III. IMPUGNACIÓN La Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva impugnó, para ello señaló inicialmente que el Juez constitucional de primera instancia desconoció los argumentos expuestos en el proveído del 30 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad de pleno derecho, toda vez que: Considera esta Corporación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desdeñó completamente los argumentos expuestos en el auto proferido el 30 de mayo de 2019, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el proveído del 12 de marzo de 2019, que denegó la solicitud de pleno derecho, y procedió a dejar sin efectos lo actuado desde el 22 de septiembre de 2018, sin controvertir los argumentos que edificaban la decisión de este Tribunal.
En efecto, en la providencia que resolvió el recurso de súplica, además de exponerse las vicisitudes que afrontó el proceso antes de emitirse sentencia de segunda instancia, se indicó que la hermenéutica que debe inspirar el artículo 121 del C.G.P., debía acompasarse con lo establecido en el artículo 11 ibídem, que señala que al interpretar la Ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial, y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal que consagra el artículo 228 de la Constitución Política.
Del mismo modo, se expuso que en la interpretación del plazo razonable debe tenerse en cuenta los compromisos internacionales y los tratados vigentes aprobados por Colombia para examinar en cada caso en concreto, haciendo un juicio de ponderación entre los principios de la prevalencia del derecho sustancial, la búsqueda de un orden justo y el derecho a una recta, pronta y cumplida justicia. Hoy por hoy, el juez no está atado a las reglas sino que su labor jurisdiccional está gobernada por principios que demarcan los estándares internacionales en materia de derechos fundamentales, como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 200 6. Igualmente, este Tribunal, luego de analizar con suficiencia la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y apartándose de la interpretación realizada por esa Corporación sobre el artículo 121 del C.G.P., precisó que la misma no atiende a los fines de la codificación actual, y por el contrario, desconoce la finalidad que se propuso el legislador a erigir como norma jurídica la aludida disposición, que no era otra que honrar los compromisos internacionales en la materialización de un debido proceso de duración razonable; además, contradice notoriamente la subreglas establecidas por la Corte Constitucional al abordar la interpretación del artículo 121 del C.G.P., desconociendo el carácter normativo de la Corta Política establecido en el artículo 4, y que irradia todo el ordenamiento jurídico.
Así mismo, se sostuvo en la providencia censurada que el criterio según el cual, la nulidad no se puede sanear ni siquiera por el paso de tiempo o la inacción de las partes, no corresponde a la disciplina que regula cualquier régimen de nulidades, porque toda nulidad se subsana por el transcurso del tiempo, como lo señaló sabiamente el artículo 2 de la Ley 50 de 1936.
Por otro lado, la aquiescencia de las partes a una decisión judicial representa la pérdida del interés para recurrir, y la consolidación del mandato judicial. En consecuencia, no se puede sostener válidamente que en el análisis de la nulidad a la que alude el artículo 121 del C.G.P., no tenga ninguna relevancia la aceptación de las partes a la decisión judicial, porque de todas formas, el proceso queda afectado de nulidad, la cual, no se sanea ni con el transcurso del tiempo.
En ese orden, si alguna de las partes no planteó la nulidad antes de dictarse la sentencia que pone fin al litigio, está aceptando o prorrogando la jurisdicción, de manera que no puede esperar a las resultas del proceso para plantear la nulidad si la decisión no le favorece, o guardar silencio cuando ella es favorable a sus intereses, porque tal conducta iría en contra de la lealtad que es uno de los principios que gobiernan la actuación procesal.
Esa lealtad se traduce en que las partes en sus actuaciones deben estar precedidas de la buena fe, es decir, ser utilizadas con el fin previsto constitucionalmente. Seguidamente, reprochó que la Homóloga Civil hubiera soslayado la autonomía de los jueces para emitir sus decisiones, teniendo en cuenta que: En otras palabras, la procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales exige que la actuación judicial censurada por vía constitucional luzca arbitraria o palmariamente contraria a la Ley, y viole de forma flagrante y grosera la Constitución, de manera que, al realizarse la ponderación entre la protección de los derechos fundamentales y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios esenciales en el Estado Social de Derecho, resulte avante el primero de éstos Ello es así, porque el respeto a la autonomía del juez es un bastión inquebrantable del Estado Constitucional, y su sacrificio, puede comprometer derechos fundamentales como la libertad y la seguridad jurídica; de ahí que la guardiana de los derechos fundamentales, sea muy celosa y cuidadosa al momento de estructurar las reglas de procedibilidad de las acciones de tutelas frente a providencias judiciales.
Ardua ha sido la controversia sobre este tópico que en el balance constitucional actual, se encuentra decantado, sin resquicio de duda, que el amparo solo puede quebrar una providencia judicial que a todas luces es arbitraria, lo cual no acontece en este caso. Es así, que la decisión adoptada en auto del 30 de mayo de 2019 por este Tribunal accionado, no puede ser calificada como arbitraria ni mucho menos caprichosa, dado que, por un lado, se expone de manera clara y suficiente los argumentos de la providencia, y por otro, el máximo órgano constitucional, y la Sala de Casación Laboral, ha adoptado la tesis que allí se acoge; incurriéndose entonces en una disímil hermenéutica del artículo 121 del C.G.P., y no en una vía de hecho como aduce la Sala de Casación Civil.
Se evidencia de lo anterior, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, eludió los pronunciamientos que sobre la autonomía judicial ha proferido, y de contera, dio un trato desigual, a un caso que se encontraba en las mismas condiciones que el descrito en precedencia; pues recuérdese que tanto allí como en el presente asunto, una Colegiatura de la misma índole que la aquí accionada, consideró que el término al que alude el artículo 121 del C.G.P. no era objetivo y que para su aplicación debían tenerse en cuenta aspectos como la razonabilidad del tiempo, la complejidad del asunto y la alegación oportuna de las partes de la pérdida de competencia, mismos argumentos que fueron plasmados en el proveído que el a quo dejó sin efectos en la providencia recurrida, empero que en esta oportunidad no fueron valorados, lo cual condujo a que la decisión fuera distinta a la emitida en aquel entonces.
Así las cosas, al resultar la sentencia STC921 1 del 15 de julio de 2019, vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la Corporación accionada, deberá ser revocada. Finalmente, reseñó que la Sala de Casación Civil desconoció el precedente constitucional que ha fijado la Corte Constitucional, porque: Las sentencias de la Corte Constitucional en sede de tutela tienen un plus, y el balance constitucional respecto de un determinado caso ejerce una fuerza gravitacional sobre casos analogizables; por ello, los demás jueces están obligados a obedecer su jurisprudencia, no solo porque apartarse de ella violaría el principio de igualdad, sino porque tal apartamiento implicaría la violación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.
No había lugar a la invalidación de las actuaciones, habida cuenta que la pérdida de competencia no fue alegada antes de proferirse sentencia de segunda instancia, sí se había prorrogado la competencia para resolver por parte de la autoridad judicial encargada, la sentencia de segunda instancia se profirió en un plazo razonable, y el incumplimiento del plazo fijado obedeció a licitudes de la administración de justicia, tales como la incapacidad de la Magistrado ponente, la solicitud de practica probatoria y finalmente el cese de actividades de ASONAL JUDICIAL.
En atención a las consideraciones expuestas, solicita la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se revoque la sentencia STC 9211 calendada el 15 de julio de 2019, y en su lugar se niegue el amparo invocado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el sub examine, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva impugnante, solicitó que se revoque la providencia STC9211-2019 del 15 de julio de ese mismo año y en su lugar se niegue el amparo invocado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. A fin de dirimir el asunto se hace necesario remitirse a las actuaciones que obran en el expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: Que Juan Carlos González Agudelo inició un proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Fabiola Chavarro de Tejada y otros, el cual se resolvió a través de proveído del 4 de agosto de 2017, en el cual el aquo accedió a las pretensiones del accionante, por lo que la parte pasiva interpuso recurso de apelación. El 22 de septiembre de 2017, el Tribunal accionado recibió el expediente del proceso estudiado en esta instancia constitucional; posteriormente, el 16 de febrero de 2018 el despacho profirió auto de prórroga del término para proferir sentencia de segunda instancia, contado a partir del 22 de marzo de 2018.
La Corporación tutelada, fijo fecha para audiencia de sustentación y fallo a realizarse el 18 de septiembre de 2018, la cual no se realizó por la licencia médica concedida los días el 13 y 14 de septiembre de ese mismo año a la Magistrada que tenía conocimiento del proceso en cuestión, por lo que se dictó auto en el que se programó nuevamente audiencia para el 26 de septiembre siguiente y denegó el decreto de práctica probatoria en segunda instancia solicitada por el extremo pasivo, decisión que fue objeto de recurso de reposición. El 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Neiva, confirmó el proveído que denegó la práctica de pruebas en segunda instancia, procediéndose a la fijación de fecha para audiencia de sustentación y fallo para el 10 de diciembre de 2018, fecha en que el ad quem profirió sentencia en la que recovó el fallo del 4 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.
Seguidamente, el 13 de diciembre de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de nulidad de pleno derecho de las actuaciones surtidas en segunda instancia desde el 22 de diciembre 2018, esto basado en los términos del artículo 121 del CGP. Que por auto del 12 de marzo de 2019, la Magistrada sustanciadora negó de plano la solicitud de nulidad de pleno derecho, tras considerar que no se acreditaban los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y que «el artículo 11 del CGP fijó el objetivo de la norma procesal en la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, principio adjetivo que resulta ser el faro interpretativo para la aplicación de esa ley procedimental, que atado a los principios de lealtad y economía procesal, dada la ausencia de responsabilidad por negligencia que contempla el artículo 8 del CGP, la anulación de lo actuado no se compadece con la gestión judicial impresa, cumpliendo la instancia con su propósito de un término razonable, ante los eventos que imposibilitaron la realización de la indicada audiencia dentro del plazo de los 6 meses prorrogados por un igual término, nótese que la remisión del derecho sustancial al acceso a la administración de justicia, pues el efecto necesario es la postergación adicional a la emisión de la decisión de segunda instancia».
Contra la anterior determinación, el aquí tutelante presentó súplica, argumentando que el artículo 121 del CGP no establece excepciones al cumplimiento del término procesal, por lo que el Tribunal accionado en proveído del 30 de mayo de 2019, confirmó el auto del 12 de marzo de esa anualidad emitido por el a quo, luego de analizar las jurisprudencias de las altas cortes y apartándose de lo interpretación de la Homóloga Civil, determinó que: En el caso en concreto, se evidencia a folio 3 del cuaderno del Tribunal que el expediente fue recibido en la secretaria de la Corporación el 22 de septiembre de 2017, fecha a partir de la cual inició el término de 6 meses para proferir sentencia de segunda instancia. Así mismo, obra a folio 10, el auto proferido por la Magistrado Ensaheilla Polonia Gómez por medio del cual se prorroga el término para decidir en segunda instancia. De acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del CGP el término para emitir la decisión fenecía el 22 de septiembre de 2018, no obstante como se observa a folio 61 sólo hasta el 10 de diciembre de 2018, se emitió la respectiva sentencia. Pese a lo anterior, reitera la Sala que no se puede desconocer la interpretación constitucional que ha realizado la guardiana de la constitución sobre la aludida normatividad, en la sentencia T 341 de 2018, pues hacerlo, conllevaría a sobre poner el formalismo sobre la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley y los principios de economía y celeridad procesal.
Recuérdese que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la actuación extemporánea del funcionario no puede ser convalidada y dará lugar o la pérdida de competencia, siempre que la misma sea alegada por cualquiera de las partes antes que se profiera sentencia de primera o segunda instancia, sea un incumplimiento injustificado, no se haya prorrogado la competencia, no se evidencie uso desmedido de los medios judiciales, y finalmente, que no se haya proferido la sentencia en un plazo razonable.
En el caso en concreto, la pérdida de competencia fue alegada por parte demandante luego de proferida la decisión de segunda instancia, y se encuentra que el incumplimiento del término allí previsto no fue injustificado pues obsérvese como mediante proveído del 11 de septiembre de 2018 (fl. 16) se había fijado el día 18 de septiembre de 2018, para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, fecha anterior al vencimiento del término, la cual, no pudo ser realizada debido a la incapacidad laboral de la Magistrada Ponente y condujo a que la audiencia se reprogramara para el dio 26 de septiembre de 2018.
Igualmente, a folio 23 se evidencia el auto proferido el 19 de septiembre de 2018, por medio del cual se denegó la solicitud de práctica probatoria en segunda instancia, que fue objeto de recurso de reposición (fl. 28) y posteriormente de recurso de súplica, que fue decido el 14 de noviembre de 2018, por la Sala dual. Una vez en firme la providencia, la homologa ponente fijó el 28 de noviembre de 2018, como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, diligencia que no se pudo celebrar debido al cese de actividades auspiciado por ASONAL JUDICIAL (fl. 54).
Finalmente, mediante proveído del 29 de noviembre de 2018, se reprogramó la audiencia para el día 10 de diciembre de 2018 que efectivamente fue realizada. En criterio de la Sala, las circunstancias que rodearon el litigio, no se enmarcan entre los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que opere la pérdida de competencia por vencimiento del término establecido en el artículo 121 del C.G.P., pues como se evidenció, el incumplimiento del mismo no fue injustificado sino que obedeció a vicisitudes que no son ajenas a la administración de justicia como el cese de actividades, la incapacidad de la Magistrado Ponente y el ejercicio de los medios de impugnación interpuestos por las partes como lo fue el recurso de súplica.
Asimismo, encuentra la Sala que en el presente asunto se había prorrogado la competencia y, además que se profirió sentencia de segunda instancia en un plazo que, a juicio de la Sala Dual, resulta razonable, pues como se indicó, la decisión se emitió tan solo 2 meses y unos días después del vencimiento del término. Luego de lo anterior, hay que decir que de los apartes transcritos se infiere que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, en donde determinó razonablemente no dar aplicación a la figura de nulidad de pleno derecho que establece el artículo 121 del CGP para el caso en concreto, criterio que se ajusta a lo sostenido por esta Sala como se observa en las sentencias STL4742-2019, Radicación n.° 83739 del 27 de marzo de 2019, la STL3703-2019, Radicación n.° 83305 de 13 de marzo de 2019, entre otras, en las se ha determinado que se debe atender cada caso en particular para determinar la viabilidad de aplicar la citada consecuencia jurídica.
Por lo dicho, le corresponde a la Corte precisar lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, para lo cual no remitiremos al literal:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la norma transcrita, se deriva que en efecto, el legislador determinó una causal de pérdida de competencia, basándose en el trascurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judicial un tiempo determinado para que resuelva el asunto que tenga a su haber, so pena de que lo tenga que asumir otro funcionario judicial por la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de que se le garantice a las partes dentro de un proceso, un acceso eficaz a la administración de justicia; no obstante, se advierte que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento estricto de dicho plazo tal y como expone la homóloga Civil en su fallo de primera instancia constitucional, pues también se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. Por lo dicho, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo debidamente fundado que justifique la modificación de ese plazo.
Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador, que en este caso se encuentran debidamente soportados en «la carga efectiva» de los juzgados civiles del circuito en aquella ciudad, y al hecho incontrovertible de que ya se emitió la sentencia correspondiente.
Aunado a lo anterior, se puede presentar la indeseable consecuencia que genere la pérdida de competencia de manera desmedida, que conlleve a la congestión de los despachos que sigan en turno, ya que no se puede desconocer la actual situación en la que se encuentra la Rama Judicial en nuestro país, frente alta carga de procesos que los funcionarios tienen para resolver.
Es necesario recordar que el objeto de las nulidades procesales se encamina a que sea una medida de última ratio debido a los efectos adversos que ella genera para los usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo, es por ello que se hace indispensable agotar todos los mecanismos indispensables para evitar una perjudicial medida procesal, tales como las medidas de saneamiento.
En similares términos la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341/2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre y cuando se respete la garantía del plazo razonable; al respecto dicha Corporación dijo: (…) es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.
(Resalta la Sala). En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante, con la providencia proferida el 30 de mayo de 2019, que confirmó el auto del 12 de marzo de esa anualidad emitido por la Magistrada ponente del Colegiado accionado que negó de plano la nulidad impetrada por el apoderado del aquí accionante, por tanto que se revocara el fallo de primera instancia constitucional y en su lugar, negará el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00