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STL12820-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°37736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12820-2014 Radicación n.°37736 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Martín Emilio Muñoz Jiménez instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que la Empresa Industria Nacional de Gaseosas promovió proceso especial de fuero sindical- permiso para despedir en su contra, toda vez que tiene la calidad de presidente de la organización sindical SINTRAINDEGA; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, autorizó su despido; que apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, en proveído del 17 de agosto de 2012; que el juzgado de conocimiento profirió auto de obedézcase y cúmplase el 30 de enero de 2013, el que se notificó en estado el 31 de igual mes y año; que no obstante su empleadora le terminó el contrato de trabajo, el 11 de octubre de 2012, « cuando la sentencia que había ordenado el despido no estaba ejecutoriada ».

Que dado lo anterior, adelantó proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, que denegó el reintegro; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al resolver el recurso vertical, en proveído del 23 de abril de 2014.

Explicó que la sentencia de segunda instancia del proceso que adelantó la Industria Nacional de Gaseosas S.A., se notificó mediante edicto el 30 de mayo de 2012, pero ello no significa que con este acto hubiera quedado ejecutoriada, « por cuanto ésta es de obligatorio cumplimiento una vez el A-quo, profiera el auto de obedézcase y cúmplase »; que los operadores judiciales « concibieron erradamente que la sentencia quedó ejecutoriada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral (…), sin estar probado, pues solo existe el edicto » y eso bastó para que se diera por probada la ejecutoriedad.

Adujo que la ejecutoria de una providencia es un acto previo a su ejecutoriedad, « el primero se realiza en sede donde se resolvió el recurso de apelación y el segundo le corresponde al funcionario que concede la apelación una vez, reasume de nuevo su competencia ». Argumentó que en su caso se demostró que fue despedido el 11 de octubre de 2012; que el juzgado de primera instancia profirió el auto de obedézcase y cúmplase el 31 de enero de 2013; que la empresa demandada no probó cuando quedó ejecutoriada la sentencia de segundo grado, « ni la del juzgado de primera instancia que autorizaba el despido del accionante ».

En consecuencia solicita, que se dejen sin ningún efecto las providencias dictadas por las autoridades accionadas y, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profiera nueva decisión, donde señale que « efectivamente dentro del proceso de fuero sindical no se probó que la sentencia que autorizó el despido no (sic) estaba ejecutoriada », lo que era indispensable para que la empresa lo despidiera.

Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibió ninguna respuesta dentro del término concedido.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Analizada la documental allegada con el escrito de tutela, se observa que los argumentos que sirven de fundamento a esta acción constitucional, son los mismos que se esgrimieron en el proceso especial de fuero sindical acción de reintegro, que ahora se pretende dejar sin efecto. Por manera que no es viable utilizar este mecanismo preferente y excepcional, con la pretensión de obtener la decisión favorable que resultó esquiva en el proceso natural, pues la jurisprudencia adoctrinada ha sostenido que el juez de tutela no puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces competentes.

Ahora, el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo consideró, que un equivocado concepto de lo que se debe entender por sentencia ejecutoriada, llevó al actor a plasmar la tesis relacionada con que el empleador no podía despedirlo hasta tanto el juzgado no hubiera proferido el auto de obedézcase y cúmplase. Luego trajo a colación el CPC art.331, para colegir que « la ejecutoria de una sentencia toma y adquiere firmeza tres días después de notificada, siendo entonces el acto procesal de notificación de la decisión lo que le da firmeza a una decisión judicial y no, como erradamente lo sostiene el demandante, que ello opera solamente después de producirse el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior ».

Aclaró que por mandato del CPT y SS art. 41- D-3 las sentencias de segunda instancia dictadas en los procesos de fuero sindical se notifican por edicto, que en este caso, el edicto se desfijó el 28 de agosto de 2012, « en consecuencia, una vez transcurridos los tres días de que trata el artículo 31 (…) se debe entender ejecutoriada y en firme la sentencia proferida y por ende, a partir del día 1 de septiembre de 2012, podía la demandada proceder al despido del trabajador ».

De lo anterior, no se advierte que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados, pues las sentencias que le fueron adversas al actor, aunque no las comparta, son razonables y obedecen a la interpretación que de las normas que gobiernan el asunto hicieron los operadores judiciales, y lejos están de poderse enervar mediante acción constitucional.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7