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STL1282-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1281 de 2002Decreto 3260 de 2004Decreto 4747 de 2007Decreto 723 de 1997Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70641 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1282-2017 Radicación n.° 70641 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul refirió que prestó servicios de salud a pacientes a cargo del Fondo Distrital de Salud y, que éste no canceló la totalidad de las facturas que por ese concepto se emitieron, como quiera que las objetó infundadamente, por lo que promovió un proceso declarativo con la finalidad de que tales objeciones «no tienen fundamento legal» y, que por tanto, el Fondo «tiene la obligación de cancelar(…) el valor de los saldos pendientes de pago de las facturas que fueron objetadas».

Relató que, el conocimiento de dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2014, desestimó sus pretensiones, argumentando que «los documentos allegados con la demanda eran simples copias sin utilidad probatoria» y, que «no se probó que las [facturas] fueron radicadas con los requisitos supuestamente exigidos por la resolución No. 3797 de 2004 y No. 3099 de 2008», decisión frente a la cual formuló recurso de apelación. Contó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2016, confirmó el fallo impugnado.

Narró que los despachos judiciales accionados incurrieron en «defectos sustantivos y fácticos», toda vez que: (i) «[e]xiste una indebida valoración probatoria (…), pues no se está dando el valor que corresponde a los documentos aportados»; (ii) «[s]e está exigiendo una carga probatoria mayor a la exigida (sic) por la Ley»; (iii) la motivación del Tribunal criticado resulta «incongruente», como quiera que «en la ratio decidendi acepta como cierto el hecho de que las facturas fueron radicadas con todos los requisitos, y además acepta que las facturas cuentan con presunción de autenticidad y veracidad, luego en la decisum les resta mérito probatorio»;

(iv) «[h]ay una incongruencia entre la sentencia de segunda instancia y los reparos del apelante»; y (v) «[h]ubo incongruencia entre la sentencia de segunda instancia y el debate probatorio del proceso». Por último, peticionó la protección de su derecho fundamental constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.

Por lo anterior, solicitó, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado «emitir nueva sentencia, previniéndolo de no caer en los mismos defectos fácticos y sustantivos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En cumplimiento al auto admisorio, se libraron las respectivas comunicaciones y dentro del término legal, al dar respuesta, el Juzgado 23 Civil del Circuito expresó que «no hará pronunciamiento alguno más que el contenido en las providencias judiciales que se dictaran en su oportunidad, las cuales obran dentro del proceso ordinario No. 2013-00187».

En su oportunidad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial dijo remitirse «al contenido de la sentencia dictada el pasado 27 de abril». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016, negó por improcedente el amparo tutelar del derecho fundamental al debido proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos reseñados en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Social de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En efecto, la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de esta acción constitucional, sostuvo que: «En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 27 de abril de 2016, que confirmó la que dictó el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá el 14 de octubre de 2014, señaló los motivos por los cuales la pretensión del juicio ordinario no estaba llamada a prosperar, en especial, por cuanto la demandante no demostró la existencia de las obligaciones a cargo del Fondo Financiero Distrital de Salud».

Por esta razón, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a los juzgadores, toda vez que las decisiones no se observan antojadizas o arbitrarias, por el contrario, se encuentra debidamente fundadas en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional en lo allí planteado.

Así, luego de examinar el análisis probatorio realizado por el Ad quem, respecto de las pruebas acusadas por la fundación actora, con miras a verificar la existencia del yerro de hecho que le endilga a la sentencia combatida, estimó que: «… Para llegar a tal conclusión, inicialmente, el Tribunal acusado dilucidó el marco normativo que regulaba el asunto materia de examen, indicando que: Al respecto, oportuno viene al caso precisar para la época de los hechos las reglas para el pago de las facturas de las instituciones prestadoras de servicios de salud estaban contenidas en el Decreto 723 de 1997 -que solo vino a ser derogado por el Decreto 4747 de 2007-, el Decreto 1281 de 2002 y el Decreto 3260 de 2004, que si bien se expidió para adoptar medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), de manera expresa, el artículo 9, reguló el procedimiento para el pago “en los contratos” por conjunto integral de atención, pago por evento u otras modalidades diferentes a la capitación en regímenes contributivo y subsidiado; el pago de servicios prestados por atención de urgencias; pagos por capitación en los regímenes contributivo y subsidiado; y, el derecho al cobro de los valores adeudados por la prestación de dichos servicios. [Resalta la Sala].

Cabe advertir que si bien estos Decretos vienen refiriéndose a los pagos derivados de un contrato entre prestador y el responsable del pago, que como ya se mencionó aquí no existe, puesto que claramente las partes reconocen que entre ellas ninguno se suscribió, el artículo 10 de este último decreto, precisa que cuando se trate de servicios prestados por atención inicial de urgencia “que no requieren contrato ni orden previa”, serán también aplicables las reglas del artículo 9 y, luego, el artículo 12 expresa que el vencimiento de los plazos señalados “no implica la pérdida del derecho al cobro de los valores adeudados”.

Posteriormente, el Decreto 4747 del 7 de diciembre de 2007 “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”, al prever la expedición de un Manual Único de Glosas (artículo 22), el registro conjunto de trazabilidad de la factura (artículo 25) y reglamentar lo relacionado con los soportes de las facturas de prestación de servicios (artículo 21) como el trámite de glosas (artículo 23), derogó de manera expresa los artículos 9, 10, 11 y 12 del Decreto 3260 de 2004, y estructuró un nuevo y más detallado procedimiento.

Ahora bien, el Decreto 4747 de 2007, entró en vigencia desde su publicación, esto es, desde el 7 de diciembre de esa anualidad pero, igualmente, el artículo 28 estableció un período de transición “de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de los procedimientos y formatos que establezca el Ministerio de la Protección Social en desarrollo del presente decreto, para que los prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de los servicios de salud los adopten”.

Por su parte el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución No. 3047 del 14 de agosto de 2008 definiendo los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados por los prestadores y responsables del pago de tales servicios. Luego, el periodo de transición previsto por el Decreto 4747 para la aplicación de estos procedimientos y formatos se cumplió el 14 de febrero de 2009.

En consecuencia, respecto de las facturas anteriores a esta fecha resultan aplicables los Decretos 723 de 1997, 1281 de 2002 y 3260 de 2004, vigentes para entonces, según se trate de facturas presentadas con anterioridad a la fecha mencionada. Para las facturas posteriores el Decreto 4747 de 2007. En el primer evento, emerge igualmente aplicable la Circular No. 04 de 2006 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, como quiera que fue adoptada, entre otras consideraciones, teniendo en cuenta: “2.

Que el parágrafo único del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, otorga a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos la facultad para la formulación de la Política de Regulación de precios de los medicamentos…”. Dicha Circular fue aportada por el demandado y obra a folios 419 a 422 ib.». Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230, de la Constitución Política. A más de lo expuesto, concluyó que la actora no podía alegar como sustento de su reclamo la falta de fundamento legal de las glosas, por haber conciliado ese aspecto con su contraparte y, que tampoco existían suficientes medios de prueba que acreditaran la existencia de las obligaciones materia de ese litigio, según se infiere de lo que se trascribe a continuación;

(…) si la demanda pretende que se declare sin fundamento legal la glosa, a pesar de que las partes ya adelantaron todas las gestiones y verificaciones sobre los conceptos glosados y, finalmente, conciliaron el valor de la glosa definitiva pendiente de pago, el proceso ordinario promovido ya no podrá consistir en revivir la controversia sobre la glosa misma conciliada sino sobre el derecho que reclama la IPS Fundación San Vicente de Paúl para que se le reconozca que “los valores cobrados tienen fundamento en la atención prestada”, como lo reclamó en la apelación. Lo anterior porque en varias de las normas relacionadas con el tema se reitera el hecho de no cumplir con términos y/o procedimientos previstos para la presentación, devolución, aclaración, formulación, respuesta y levantamiento de glosas, no puede enervar el derecho del prestador del servicio de reclamar al responsable del pago, es decir, la entidad promotora de salud, la cancelación los servicios efectivamente prestados (parágrafo del artículo 4 del Decreto 723 de 1997), ni comporta la pérdida del derecho al cobro de los valores adeudados (art. 12 del Decreto 3260 de 2004).

De manera que es la demostración efectiva de la prestación de los servicios, la base necesaria para el reconocimiento del derecho al pago que aquí se reclama. Pero, precisamente, por la naturaleza de la acción no le bastaba al prestador del servicio aducir que el daño causado quedó probado con los valores facturados, pues este juicio no es una extensión de la acción ejecutiva ni tiene su fuente en un título exigible que sea suficiente para acreditar el derecho pretendido.

La acción ordinaria reclama del actor aportar las pruebas suficientes que acrediten la existencia del derecho alegado. Por tanto, si lo que subyace en la reclamación del Hospital San Vicente de Paúl es haber prestado unos servicios de salud a distintos pacientes del Distrito de Bogotá y no haber recibido el pago total de los mismos, particularmente por una diferencia en el valor de los “medicamentos e insumos”, que se estiman en una suma igual a los valores glosados por el responsable del pago, en este caso la SDS, en cabeza del FFDS, la prueba no podía limitarse al valor de la glosa comparado con el valor facturado.

Esa también fue, en el fondo, la razón que llevó al juez a denegar las pretensiones, dado que a pesar de indicar que los documentos no le merecían valor probatorio, la apreciación que de ellos hace el Tribunal tampoco lo acredita, porque los documentos acompañados con la demanda no dan cuenta del valor por el que el prestador del servicio adquirió los medicamentos, o el valor por el que los tenía en inventario, ni se aporta la parte del documento que relaciona los precios de compra del prestador para los medicamentos e insumos incluidos en la factura, ni la clase de insumos objetados que permitan evidenciar, al menos, que están acordes con los parámetros señalados la Circular 04 de 2006.

Tampoco aparecen los documentos que den cuenta de la aplicación o entrega del medicamento al paciente, como sería la hoja de administración de medicamentos o el comprobante de recibido de medicamentos por parte de los usuarios, pues valga decir, la atención misma suministrada no fue objeto de disputa y que en muchos casos aparece acreditada con el certificado de atención suscrito por el usuario.

En lo que concierne a las facturas 1599449, 1611623 y 1641216, donde el valor no pagado también se justificó en la falta del Anexo 4, relacionado con el formulario de autorización de servicios médicos, se tiene que, precisamente, la demanda afirma que no se obtuvo la autorización porque el Distrito desatendió la solicitud (hecho 62), o porque no fue emitida por la entidad demandada (hecho 66), respecto de las dos primeras.

Respecto de la última factura si bien aparece la comunicación solicitando “brindar la atención integral que requiera el señor DAGOBERTO MARTIN CÁRDENAS” [Cfr. Fl. 292], tampoco aparecen documentos que acrediten que la parte el valor no pagado por medicamentos sí corresponde a un egreso efectivo por la atención al paciente. La misma situación acompaña la suerte de las facturas 1566255, 1686070 y 1700609, puesto que sobre ellas no aparece acreditada glosa alguna, ni su valor, ni la conciliación sobre el valor glosado y su contenido.

Entonces, con mayor razón, en la acción ordinaria, la parte debería haber acreditado la realización de los conceptos facturados, la efectiva prestación del servicio y su valor ya que, se repite, no es el monto facturado el que brinda esa prueba porque si la SDS objetó su pago, aunque no se acreditó el motivo, la actora, entonces, debía cumplir de igual forma con carga probatoria indicada antes.

En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha reiterado esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se comprometan derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2