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STL1282-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1282-2016 Radicación no 64059 Acta no 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUANA BAUTISTA RACEDO DE JIMÉNEZ y ORLANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA CATORCE SECCIONAL ambos de Cartagena, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la vivienda digna, a la propiedad, a la salud y a la defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra Central de Inversiones S.A. y la investigación penal que ellos promovieron frente a la representante legal de la entidad ejecutante por fraude procesal.

Afirman que dentro del juicio ejecutivo hipotecario objeto de esta acción, las partes llegaron a « un acuerdo de voluntades », para la suspensión del proceso y posterior finalización, motivo por el cual los ahora tutelantes arrimaron un memorial dándose por notificados del mandamiento de pago y renunciando a presentar excepciones y nulidades.

Relatan que el juzgado «aceptó la notificación y renuncia a términos» para presentar excepciones y defenderse pero no suspendió el proceso y el 13 de enero de 2004 dispuso seguir adelante con la ejecución, lo anterior sin tener en cuenta que la obligación se encontraba cancelada según lo estipulado en el acuerdo, siendo aportados los comprobantes al proceso desde el año 2009 en ningún momento se descontaran los pagos efectuados.

Señalan que CISA obró «de manera malintencionada, engañosa y dolosa», pues incurrió, según ellos, en el delito de fraude procesal por haber guardado silencio ante el juzgado de conocimiento respecto del cumplimiento parcial del señalado « acuerdo de voluntades », irregularidades que denunciaron ante la Fiscalía Catorce Seccional. Aducen que la citada Fiscalía dictó resolución de apertura de la investigación y ordenó la vinculación mediante indagatoria del representante legal de Bancafé y de Inversa practicando una serie de probanzas y diligencias quedando pendiente de resolver otras, lo que hace más de seis meses, sin que hasta la fecha se haya proferido una decisión de fondo; que esa Fiscalía perdió « competencia con la reforma», por lo que la denuncia fue remitida a la oficina de reparto con miras a que fuera asignada a un fiscal de Ley 660, sin que se haya dado el correspondiente trámite, lo que viola el acceso a la administración de justicia. Indican que con similar fundamentación a la aquí esbozada, han solicitado infructuosamente: (i) la realización de un « control de legalidad » por el juzgado, (ii) el estudio de la excepción de mérito de pago de la obligación; y (iii) la suspensión de la ejecución hasta tanto se decida la señalada causa penal.

Sostienen que el bien hipotecado ya fue rematado y está pendiente de ser entregado al adquirente. Explican que se debe inaplicar el requisito de la inmediatez, pues debieron agotar todos los recursos de ley, teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse dentro de una tutela que presentaron en el año 2012, en la cual no concedió el amparo de sus derechos por considerarlo prematuro, ya que estaba pendiente de resolver la apelación que presentaron contra el rechazo de la excepción de pago.

En suma, consideran vulnerados sus derechos fundamentales porque no se suspendió el proceso tal como se pedía por las partes dentro del acuerdo de voluntades que se aportó al juzgado y no se aplicó el procedimiento legal para el remate y la adjudicación del bien inmueble. Por tanto, solicitan que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la actuación a partir de la presentación del escrito contentivo del «acuerdo de voluntades de las partes»; que al retrotraer el proceso se le dé trámite a los memoriales del Dr. Agustín Carrascal Campillo presentados en el año 2009 y 2011; que se decrete ilegal el remate y la adjudicación del inmueble, porque no se realizaron como lo ordena la ley.

Como medida provisional solicitaron que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena que se abstenga de efectuar la diligencia de entrega. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de noviembre 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y a los terceros involucrados en el proceso ejecutivo objeto de esta acción constitucional, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en liquidación alegó falta de legitimación por pasiva, ya que no tiene interés ni derecho alguno que le asista respecto de los créditos a cargo de la señora Juana Bautista Racedo, dado que ha enajenado los mismos, por tanto solicita ser desvinculada de la presente acción. De igual modo, Davivienda S.A. y CISA solicitaron su desvinculación por falta de legitimación, ya que no eran los titulares de la acreencia reclamada.

La Fiscalía Catorce Seccional explicó que la Investigación por el delito de fraude procesal contra la representante legal de Central de Inversiones S.A. por la denuncia presentada por los aquí accionantes fue reasignada al Fiscal Diecisiete Seccional. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena señaló que las decisiones adoptadas por esa Sala no se tornan arbitrarias ni caprichosas, sino que corresponden a un acucioso examen del material probatorio obrante en autos y a la dinámica que tomó el curso del proceso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada 12 de diciembre de 2015, denegó la protección procurada para lo cual argumentó, que: (…) Los gestores cuestionan concretamente los proveídos que dispusieron (i) seguir adelante con la ejecución el 13 de enero de 2004;

(ii) resolver desfavorablemente el recurso de reposición y negar por improcedente el de apelación el 28 de octubre de 2013, remedios formulados contra la decisión de no “ejercer el control de legalidad” exigido por los ahora promotores y (iii) confirmar el rechazo de la excepción de pago promovida por los interesados el 29 de junio de 2013, al zanjar el Tribunal vinculado la apelación impetrada por los aquí actores.

Nótese que la demanda de amparo interpuesta el 19 de junio de 2015 (fl.1 cdno. 1) no cumple con el anotado presupuesto de la inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento de las citadas providencias (…). Agregó que respecto al reproche efectuado en contra de la determinación del 30 de abril de 2015, que negó la solicitud de prejudicialidad y suspensión de la ejecución hasta tanto se dirima la causa penal en contra de la representante legal de Central de Inversiones S.A. no hay lugar a acceder al auxilio, porque el expediente se encuentra en el despacho del juez querellado, pendiente de pronunciamiento respecto de los recursos de reposición y apelación formulados contra ese auto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, a través de escrito visible a folio 299 y ss del cuaderno de tutela, para lo cual explicó que pidió que se inaplicara el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que agotó todos los recursos procedentes de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia al fallar otra tutela que presentó, en la cual no se protegió su derecho, porque se consideró que era prematuro, ya que debía esperar a que terminara el proceso, luego reitera las razones expuesta en su solicitud de amparo y agrega que no se dijo nada respecto de la vulneración de sus derechos por la Fiscalía al demorar la denuncia. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable, para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año desde de la presunta vulneración, como quiera que las providencias con las cuales consideran se vulneraron sus derechos fueron proferidas el 13 de enero de 2004, el 28 de octubre de 2013 y el 29 de agosto de 2013, esta última por la que se confirmó el rechazo de la excepción de pago, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, conduce a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, pues la acción de tutela se promovió el 19 de junio de 2015, superando ampliamente el término de seis meses que ha establecido la jurisprudencia para que no se viole el citado principio.

Sin que sea válida la razón esgrimida por la parte actora para inaplicar el requisito de la inmediatez, cuando señala que en otra tutela que presentó en el año 2012, no se le protegió su derecho, porque se consideró que era prematura, ya que debía esperar a que terminara el proceso, pues de la copia que allega de tal providencia se observa que lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en aquella ocasión fue lo siguiente: 1) frente a las providencias en las que se examinó la idoneidad del título, mandamiento de pago de 10 de junio de 2003, la sentencia 13 de enero de 2004, así como la aprobación de la liquidación del crédito, y la interposición del amparo transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que no cumple con el requisito de la inmediatez; 2) frente al auto que inadmitió la alzada de la providencia que adjudicó el predio no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque tenía a su alcance el recurso de súplica; 3) respecto al pago de la obligación, «entre otros aspectos, por el anunciado acuerdo entre los ejecutados e Inversa y Cía. Ltda., la presente queja constitucional resulta prematura, pues, lo cierto que a la fecha está por resolverse la apelación que presentaron los inconforme contra el rechazo de la excepción de pago que plantearon lo que guarda plena consonancia con las irregularidades que se invocan en esta sede.»; 4) Que « no puede pasar por alto la Corte que las conclusiones precedentes no eximen al Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, para que en el menor tiempo posible emita una decisión en relación con la petición del apoderado de los actores, encaminada a que se haga la reliquidación del crédito y que según las pruebas aquí arrimadas, se arrimó desde el 28 de agosto de 2009.

Así las cosas, se advierte que la Corte consideró prematura la acción de amparo con fundamento en que estaba pendiente la apelación que presentaron contra el rechazo de la excepción de pago, circunstancia que tenía que ver con el reclamo de los tutelantes, sin embargo, dicha excepción se resolvió desde el 29 de agosto de 2013 y la solicitud de amparo se presenta nuevamente el 19 de junio de 2015, por tanto no es excusable el término transcurrido Ahora bien, frente al auto de 30 de abril de 2015, que negó la solicitud de prejudicialidad y suspensión de la ejecución hasta tanto se dirima la causa penal, es precisó agregar que el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que están pendientes de resolverse los recursos de reposición y apelación contra dicho auto, por tanto el llamado a pronunciarse en primer término es el juez natural del asunto, sin que puede el juez constitucional usurpar competencias de otras autoridades.

Finalmente, señala el actor que ha existido una dilación injustificada en el trámite que se le ha dado a la denuncia penal que interpuso por el delito de fraude procesal. Al respecto es preciso señalar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En consecuencia, es el funcionario a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de proferir una resolución de fondo sobre el asunto. De tal suerte que resultaría extraño al trámite de la actuación, que el juez de tutela dispusiera la fecha en que se debe proferir una decisión al respecto.

Más cuando se advierte que el asunto ya fue reasignado al Fiscal Diecisiete Seccional y se desconoce la cantidad de casos similares que se encuentran pendientes de resolver, pues se debe respetar el orden de entrada de los mismos al despacho, sin que se puedan alterar los turnos dispuestos para conocer de dichos asuntos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas, quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

Para que se configure una mora que abra paso a este excepcional mecanismo de protección es preciso que carezca de defensa, es decir que sea resultado de un comportamiento negligente e injustificado de la autoridad accionada, aspecto sobre el cual debe decirse que en el caso concreto no se aportó prueba alguna que permita concluir, de manera razonable, que la alegada mora tenga su génesis en una conducta irregular o antojadiza de la autoridad aquí censurada En este orden ideas, suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que JUANA BAUTISTA RACEDO DE JIMÉNEZ y ORLANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ instauraron contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA CATORCE SECCIONAL ambos de Cartagena, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1282 - 2016 Radicación n o 64059 Acta n o 3 Bogotá D.C., tres ( 3 ) de febrero de dos mil dieciséis (201 6 ).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUANA BAUTISTA RACEDO DE JIMÉNEZ y ORLANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de noviembre de 201 5, dentro de la acción de tutela que l os recurrente s instauraron contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA CATORCE SECCIONAL ambos de Cartagena, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1282-2016 Radicación n o 64059 Acta n o 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUANA BAUTISTA RACEDO DE JIMÉNEZ y ORLANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA CATORCE SECCIONAL ambos de Cartagena, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.