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STL12819-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 85881 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12819-2019 Radicación n.° 85881 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de LUISA, EMMA, EDUARDO, SANTIAGO Y JESÚS VÁSQUEZ BÁEZ contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió OFELIA VÁSQUEZ DE BENÍTEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de rendición provocada de cuentas con radicado n.º 2017-00075.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que Luisa, Emma, Jesús y Santiago Vásquez Báez, promovieron proceso en su contra y en la de Adela Vásquez Báez con el propósito de que se les ordenara rendir cuentas a la parte actora sobre i) la producción ganadera, venta de ganado y leche de las fincas media luna, el «Cucharo o Mochuelo y Villa Claudia», desde el 24 de junio de 2014, y ii) los cánones de arrendamiento del segundo piso de la casa de habitación ubicada en la carrera 9 N° 20- 20 de San Gil, desde el 1° de enero de 2015, que de no oponerse u objetar las cuentas se les obligara a cancelar la suma total de $490.605.512.

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el cual por auto del 9 de agosto de 2017, admitió la demanda y dispuso la notificación respectiva; que el 29 de noviembre de 2017, allegó escrito en el que objetó la cuantía del juramento estimatorio y propuso un valor estimado para cada uno de los demandantes en la suma de $35.977.173, pero sin señalar que se opusieran a las pretensiones.

Anotó que el 17 de enero de 2018, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la cuantía y se mantuvo en la objeción ya presentada; que por proveído de 25 de junio de 2018, el juzgado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada (inicial e instrucción y juzgamiento), por lo cual también decretó las pruebas a practicar; que llegado ese día, el Juez en uso del control de legalidad, dejó sin efectos la providencia anterior y en su lugar, dispuso tener por no contestada la demanda dada su extemporaneidad y aprobar las cuentas estimadas por la parte demandante porque pese a que habían presentado objeción, lo cierto es que ésta no cumplía los requisitos del artículo 379 pues no se allegaron las cuentas con sus respectivos soportes.

Comunicó que interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior determinación, en el cual adujo que el juez pese a advertir que la objeción al juramento estimatorio no reunía los requisitos legales, no hizo el requerimiento establecido en el artículo 97 del CGP; asimismo, refirió que presentó incidente de nulidad con sustento en que al haberse presentado una objeción frente a la estimación de las cuentas el juzgado debió suspender el término con el que contaba para contestar la demanda; sin embargo, por proveído de 29 de agosto de 2018, el despacho resolvió no reponer la actuación ni conceder el recurso subsidiario por improcedente, así como rechazar de plano la solicitud de nulidad, por no estar la causa expuesta dentro de las taxativamente relacionadas en la ley procesal.

Indicó que inconforme, elevó recurso de reposición y en subsidio, queja, y a su vez, apeló lo relativo a la nulidad, pero el 10 de octubre de 2018, el operador judicial accionado mantuvo incólume lo decidido; no obstante, concedió la alzada en lo atinente al rechazo de la nulidad y la queja frente a la negativa de conceder el recurso vertical contra el auto de 5 de julio de ese año. Aseveró que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil por pronunciamiento del 18 de marzo de 2019, resolvió la queja, señaló que fue bien denegado el recurso de apelación, al considerar que el auto por el cual se aprueban las cuentas estimadas por la demandante porque la parte demandada no las objetó, no era susceptible de la apelación planteada; igualmente, el 19 del citado mes y año, el juez plural al desatar la alzada interpuesta en lo atinente al rechazo de la nulidad, decidió confirmar dicha determinación por considerar que la presunta irregularidad debió alegarla en cuanto sucedió. Advirtió que las autoridades judiciales acusadas vulneraron sus garantías constitucionales al resolver de manera adversa los recursos que presentó a raíz de lo resuelto en proveído de 5 de julio de 2018, en donde se tuvo por no contestada la demanda y se aprobó la rendición de cuentas en la forma estimada por la parte actora, pese a que presentó objeción a la misma; además, se quejó de que no se atendiera su solicitud de nulidad, pues en su sentir, las irregularidades en el trámite son evidentes y de que la abogada que asumió su defensa no ejerció a cabalidad la protección de sus prerrogativas cuando le entregó toda la documentación necesaria para ejercer su derecho de contradicción. Por lo anterior, pidió que se ordenara a las accionadas resolver de fondo la apelación que propuso y las solicitudes de invalidez a fin de que se rehaga todo el trámite con observancia de las formas indicadas en la ley procesal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso su notificación a las autoridades judiciales accionadas para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas No. 2017-00075.

El Tribunal Superior de San Gil informó que el 26 de marzo de 2019 le ingresó al despacho la actuación en copias a fin de resolver el recurso de queja impetrado por la tutelante. Añadió que en otras dos ocasiones conoció del asunto traído a colación por lo que se remite a las consideraciones expuestas en aquellos proveídos. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, refirió las partes e intervinientes en el litigio materia de censura para efectos de notificación. Emma, Luisa, Santiago, Jesús y Eduardo Vásquez Báez, a través de su apoderada judicial pidieron denegar la solicitud de amparo tras argumentar que no hubo violación alguna de las garantías reclamadas, pues las decisiones tomadas en primera y segunda instancia estaban conforme a derecho y correspondían al precepto legal que regula a materia, sin que pueda acudirse a este mecanismo como una tercera instancia. Por fallo de 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil resolvió que respecto a los cuestionamientos referidos a los autos del 29 de agosto de 2018 y 19 de marzo de 2019, a través de los cuales se rechazó de plano la nulidad alegada por la pasiva, por no haberse suspendido el término para contestar la demanda, luego de se hubiera interpuesto una objeción a la estimación de la cuantía, y el que confirmó dicha determinación, los encontró ajustados a derecho, toda vez que los hechos de la presunta nulidad no se ajustaban a lo establecido en el artículo 133 del CGP.

Hecha la anterior precisión, concedió el amparo únicamente respecto de la decisión de no dar trámite a la objeción contra la estimación de las cuentas presentadas por la demandante, y en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil que «en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto de cinco de julio de 2018, respecto a la decisión de no dar trámite a la objeción de las cuentas presentadas por la demandante y en su lugar, les dé el trámite que corresponde, teniendo en cuenta lo acá expuesto y lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso».

Sustentó el amparo con las siguientes consideraciones: […] en el caso bajo estudio, si el funcionario judicial encontró, de la revisión del expediente al realizar el control de legalidad, que la oposición o el juramento presentado por la acá tutelante por medio del cual estimó de otra forma las cuentas de las demandantes, no cumplía los parámetros legales, debió advertir en ese momento las falencias y dar la posibilidad a dicho extremo de subsanar tales inexactitudes, por medio de requerimiento como lo estableció el legislador.

Sin embargo, el Juzgador de manera arbitraria, tuvo por no presentada la objeción de la demandada a la estimación de las cuentas y no otorgó la posibilidad o término alguno para subsanar las deficiencias que la misma podía tener en aplicación a la norma en cita, lo que cercenó los derecho al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de la tutelante y que hace necesaria la concesión del amparo.

Lo que es aún más grave, es que pese a que tal disposición se pusiera en conocimiento del Juzgador y se le pidiera que permitiera arreglar la objeción de conformidad como lo establece el mencionado precepto, éste mantuviera la providencia, sin explicar las razones de no dar aplicación al mismo o porque no era procedente. III. IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los señores Emma, Luisa, Santiago, Jesús y Eduardo Vásquez Báez reiteró lo dicho en su escrito de contestación de tutela, en la medida en que insistió en que «los jueces de instancia realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, lo que derivó en un auto coherente, razonable y motivado ya que cada una de las decisiones que tomó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil está fundamentada en la ley tanto sustancial como procesal, razón por la cual la argumentación que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada no trasgrede los derechos fundamentales de la peticionaria, pues no obedece a un querer caprichoso o subjetivo del fallador, sino que por el contrario la parte demandada en el momento procesal que era no puso de manifiesto su inconformidad y permitió la ejecutoria de cada uno de los autos […] y al querer reparar su error ya había dejado vencer los momentos procesales oportunos y aún no hizo buen uso de cada uno de los mecanismos de defensa, entonces es imposible que la Sala Civil ampare el derecho a la tutelante cuando lo que pretende es convertir la tutela en una tercera instancia o que se revivan términos ya fenecidos».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente asunto, respecto al pronunciamiento del 5 de julio de 2018, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, que resolvió aprobar las cuentas presentadas por la parte demandante, al considerar que la objeción presentada no cumplía con los parámetros legales, pues no se acató lo referente a la carga de presentar las cuentas con los respectivos soportes, así como el auto que resolvió la reposición contra dicha determinación, evidenció la Sala de Casación Civil que dichas determinaciones vulneraban las garantías fundamentales reclamadas por la aquí accionante, dado que no se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 97 del CGP que dispone: […] La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.

En esa medida, es importante destacar que al revisar el expediente, se encuentra que la señora Ofelia Vásquez de Benítez manifestó en la contestación de la demanda «sostenerse en la objeción […] ya que los valores que suman la cuantía determinada por la parte accionante es especulativa, superando ampliamente los valores comerciales de venta de ganado y leche en el mercado; para la época en que tasa la cuantía y época que no concuerda con la pedida en la demanda, luego entonces está sobrepasada», situación ante la cual estuvo a la espera de que «el juez se pronunciara de fondo sobre la objeción a la cuantía planteada en término y observara la ausencia de la estimación razonada de la cuantía en la contestación de la demanda y la requiriera o en su defecto procediera conforme lo dispone el artículo 206 del CGP […]», lo que dejaba entrever que si el funcionario judicial encontró que la objeción presentada por esta no cumplía los parámetros legales, debió advertir en su momento dichas falencias y dar aplicación a lo establecido en el artículo 97 del CGP; lo que no ocurrió, toda vez que la actuación del Juzgador se circunscribió a tener por no presentada la objeción de la demandada a la estimación de las cuentas.

Igualmente, la señora Vásquez de Benítez al interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 5 de julio de 2018, también puso en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el hecho de que «no efectuó el requerimiento señalado en el artículo 97 del CGP, para que la suscrita presentara el juramento estimatorio […]»; sin embargo, el juez en determinación del 29 de agosto de 2018, no se pronunció al respecto, lo que evidencia y reafirma la transgresión del derecho fundamental invocado.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 97 del CGP, está Sala debe en efecto precisar que aunque no fuera posible tener en cuenta la objeción presentada por la pasiva inicialmente, por cuanto esta no reunía los requisitos legales, lo cierto es que el juez de conocimiento tenía la obligación de previamente a adoptar esa determinación, requerir a la señora Ofelia Vásquez de Benítez, para que ésta pudiera dentro de los cinco días siguientes adecuar lo pertinente al juramento estimatorio, situación que no se presentó, lo que le significó que se quedara sin la posibilidad de objetar las cuentas, y en esa medida, debía en efecto, concederse el amparo, con el fin de ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil que efectuara el estudio pertinente, situación que conlleva a esta Sala de la Corte a compartir los argumentos expuestos por la homóloga Sala de Casación Civil para otorgar la protección requerida.

Bajo la anterior situación, es menester confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00