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STL12819-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12819-2014 Radicación n.°37466 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARGARITA VARGAS CHARRIS, CARMEN JUDITH CANTILLO VARGAS, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, de JORGE CANTILLO HERRERA (q.e.p.d.) y DAGOBERTO GUZMÁN QUIROZ, quien actúa en nombre propio y como apoderado de las antes mencionadas, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Dagoberto Guzmán Quiroz adujo que en calidad de apoderado del señor Jorge Cantillo Herrera (q.e.p.d.), presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que, entre otras pretensiones, se ordenara el reconocimiento y pago de todos y cada uno de los retroactivos de pensión de jubilación, mesadas adicionales y primas semestrales resultantes.

Que el juzgado de primera instancia, mediante sentencia del 21 de junio de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que revocó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la alzada, en proveído del 11 de diciembre de 2013 y, en su lugar, reconoció la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez y condenó al pago de $86’796.363,59 por concepto de retroactivo, suma que ordenó indexar al momento de su pago.

Explicó que con el fin de obtener el cumplimiento de la citada sentencia, inició proceso ejecutivo seguido del ordinario; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de junio de 2014, libró mandamiento de pago por un total de $88.750.961,50 incluida la liquidación de la indexación; que al observar que existía error en la « liquidación de la indexación », solicitó al despacho judicial que corrigiera el error aritmético allí contenido, y que se reflejaba en el mandamiento de pago; que el apoderado de la demandada con escrito del pasado 26 de junio, también solicitó «l a corrección por error aritmético del auto de fecha seis (06) de junio de (…) 2014 ».

Enfatizó que los apoderados de las partes solicitaron « la corrección de los errores del mandamiento de pago, del 6 de junio de 2014, jamás de la sentencia del ad quem »; que el despacho judicial, mediante auto del 17 de julio de 2014, dejó sin efecto la orden de apremio, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y remitió el expediente al superior « para que disponga lo pertinente con relación a la corrección por error aritmético que suscita la presente actuación (…) ».

Insistió en que los apoderados de las partes no pidieron la corrección de los errores aritméticos de la sentencia de segunda instancia, sino del contenido en el mandamiento de pago, proferido el 6 de junio de 2014, dado el error que contenía la liquidación de la indexación. Relató que el Tribunal, haciendo alusión al registro civil de defunción del demandante, « no mencionado en la sentencia », la que se encontraba ejecutoriada y en firme, « decide que en esta fecha fenece el derecho, posibilitando el perjuicio económico de la herencia del demandante, porque se perderían los dineros ilegalmente descontados (…) olvidándose de las expectativas de vida de los posibles beneficiarios, sustituta pensional, los hijos menores de edad, inválidos o estudiantes mayores de edad y menores de 25 años ».

Aclaró, que el juez colegiado en la sentencia de segunda instancia ordenó el pago del retroactivo pensional desde el 8 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2013, pero en el auto que corrigió el error aritmético se ordenó liquidar el citado retroactivo, entre el 8 de junio de 1998 y el 21 de febrero de 2003, fecha en que feneció el derecho, dada la muerte del trabajador, como lo corrobora el registro de defunción. Dijo que el auto « ilegal » del Tribunal no corrige la sentencia sino que la reforma, porque modifica el lapso de tiempo durante el cual se debe reconocer el retroactivo de la pensión de jubilación; que aunque la citada providencia no es susceptible del recurso extraordinario de casación ni de revisión, el pasado 5 de agosto, interpuso recurso de casación, « con miras a que el (…) magistrado ponente encuentre sus propias contradicciones », confluyentes en la violación de los derechos fundamentales invocados.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la ilegalidad del auto del 28 de julio de 2014, proferido por el Tribunal accionado, por reformar « improcedentemente » la sentencia del 11 de diciembre de 2013, lo que desconoce el CPC art. 309, según el cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Que se ordene al Tribunal pronunciarse, específicamente, orientando al a quo sobre la forma de liquidar anualmente la indexación desde el 8 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2013.

Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Electricaribe S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que el accionante pretende convertir al juez de tutela en fallador de instancia. II.

CONSIDERACIONES En desarrollo de lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, el artículo 10 de la citada normatividad establece que la acción de tutela, « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance de la disposición en cita, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado;

(ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.

El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.

La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.

Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. (CC T-194/13) En la misma línea argumentativa, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, « los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante».

(CSJ SC, 26 de jun. 2013, rad. 11001-22-03-000-2013-00782-01). En el sub examine, se observa que Dagoberto Guzmán Quiroz, actúa en nombre propio y como apoderado de Margarita Vargas Harris y Carmen Judith Cantillo Vargas; sin embargo, es claro que el citado ciudadano, no es titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, pues su legitimación la deriva de haber sido apoderado del demandante en el proceso ordinario que originó esta acción. Por ello, no le es dable actuar en nombre propio en este trámite constitucional.

En consecuencia, frente a él se denegará la protección por falta de legitimación. Hecha la anterior aclaración, la Sala estudiará el amparo deprecado frente a las accionantes Margarita Vargas Harris y Carmen Judith Cantillo Vargas, quienes actúan a través de apoderado. Veamos. Del estudio de la documental allegada con el escrito de tutela se colige, que una vez el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el mandamiento de pago de fecha 6 de junio de 2014, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección del error aritmético contenido en éste, argumentando que la liquidación de la indexación ordenada por el Tribunal, equivalía a $119.748.446,70.

Por su parte, el abogado de la demandada también solicitó la corrección de los errores aritméticos contenidos en la citada providencia, toda vez que el mandamiento de pago debió librarse por $20.969.964,oo y no por $99.250.781,oo como ordenó el juzgado. Fundamentó su petición en una liquidación de la pensión de jubilación del período comprendido entre el 1º de abril de 2000 y el 21 de febrero de 2003, la cual adjuntó Dadas las solicitudes de las partes, el despacho judicial mediante auto del 17 de julio de 2014, tras advertir, que efectivamente la sentencia de segunda instancia, para liquidar la condena a imponer, no había tenido en cuenta la fecha de fallecimiento del demandante, ocurrido 21 de febrero de 2003, consideró que era forzosa la corrección aritmética solicitada, pero que el competente para hacerla era el juez que había proferido la decisión. Por ello dejó sin efecto lo actuado desde el auto de apremio, inclusive, y remitió el expediente para que el superior se pronunciara, sobre el error aritmético.

El Tribunal accionado al advertir que en la sentencia del 11 de diciembre de 2013, se condenó a Electricaribe S.A. ESP, a pagar al demandante la pensión de jubilación de manera completa, por ser compatible con la pensión de vejez que reconoció el ISS y se ordenó el pago de las mesadas pensionales desde el 8 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2013, pero que las mesadas adeudadas lo eran desde el 8 de junio de 1998 hasta el 21 de febrero de 2003, porque « en esta fecha fenece el derecho », como pudo corroborar con el registro civil de defunción que hace parte del plenario, corrigió la sentencia en el sentido de que las mesadas a pagar corresponden al período entre el 8 de junio de 1998 y el 21 de febrero de 2003.

En este orden de ideas, la Sala encuentra razonada la actuación de las autoridades judiciales accionadas, porque si bien es cierto, que el apoderado de Electricaribe S.A., solicitó la corrección del auto del 6 de junio de 2014, mediante el cual el a quo libró mandamiento de pago, también lo es que la solicitud se fundamentó en que la liquidación de las mesadas pensionales debía ser por el período comprendido entre el 8 de junio de 1998 y el 21 de febrero de 2003 y no hasta el año 2013, error que se encuentra contenido en la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, ante la posibilidad que da el CPC art. 310 a los juzgadores, para que corrijan los errores aritméticos de sus providencias en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, el juzgado dejó sin efecto lo actuado dentro del cobro compulsivo y remitió el expediente para que el Tribunal se pronunciara.

Así las cosas, ante la ausencia del error evidente y protuberante que haga viable la intervención del juez de tutela, se denegará la protección implorada, no sin antes señalar, que los posibles derechos pensionales de los beneficiarios del señor Jorge Cantillo Herrera, que nacen a partir de su fallecimiento, no son objeto de estudio en este pronunciamiento.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por las tutelantes, se impone denegar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11