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STL12818-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

PAGE Radicación n° 85985 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12818-2019 Radicación n° 85985 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. ESP contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de 19 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - y vinculó a Luz Marina Silva Rueda y a los demás sujetos procesales que hagan parte del proceso ejecutivo No. 2015-00008.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que Luz Marina Silva Rueda promovió demanda laboral contra su empleador Sistemas, Montajes e Ingeniería Gas Ltda y en su contra solidariamente, para que se declarara que existió un contrato del 1° de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2012; que la demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el cual, mediante sentencia de 16 de febrero de 2016, declaró su existencia y «condenó al contratista al pago de contribuciones […] a Colpensiones por toda la vigencia de la relación laboral», y a la empresa accionante a pagar las condenas impuestas en forma solidaria «a partir del día 10 de mayo de 2006, y hasta el 30 de septiembre de 2012, periodo durante el cual el contratista y la compañía estuvieron vinculados mediante un contrato comercial de prestación de servicios independientes».

Que ambas empresas apelaron y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente la sentencia y condenó a Sistemas, Montajes e Ingeniería Gas Ltda, a pagar la indemnización de que trata el artículo 65 del CST y del SS, y la declaración de responsabilidad de Mapre Seguros Generales de Colombia y confirmó en lo demás. Señaló que el 14 de noviembre de 2018, Gas Natural Cundiboyacense S.A. ESP, acreditó ante el Juzgado el «pago de todo aquello que fue ordenado […] y que no necesitaba del cálculo o actuación de un tercero para su cumplimiento (como el caso del cálculo actuarial que debía realizar Colpensiones)»; y teniendo en cuenta que Sistemas, Montajes e Ingeniería Gas Ltda, fue liquidada y disuelta, «en virtud de la solidaridad declarada judicialmente asumió el pago de la condena ordenada por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2006 y el día 30 de septiembre de 2012».

Manifestó que en el curso «de la ejecución de las actividades necesarias para asumir la condena por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones», Colpensiones emitió una certificación el 4 de octubre de 2018, la cual salió « en estado “inactivo”» y dice que «mediante Resolución No. 119650 de 2011, Colpensiones concedió a la señora Silva indemnización sustitutiva de vejez equivalente a la suma de $4.179.049».

Indicó que el 23 de noviembre de 2018, presentó derecho de petición ante Colpensiones para que realizará el cálculo actuarial para cumplir la sentencia; que dicha entidad, mediante respuesta de 11 de diciembre siguiente, informó que no podía realizar el dicho cálculo, teniendo en cuenta que Luz Marina Silva Rueda, ya había recibido por parte de esa entidad el pago de la indemnización sustitutiva; agregó que el 8 de marzo de 2019, «radicó formalmente una solicitud[…] de cálculo actuarial para el caso de la señora Silva», ante la citada entidad y que el 29 de mayo radicó otra, sin haber recibido respuesta alguna.

Expresó que dentro del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama cursa un proceso ejecutivo en su contra para el pago del cálculo actuarial, que ese despacho el 4 de julio de 2019, libró mandamiento de pago en cuanto consideró que «no ha procedido en forma adecuada según los lineamientos trazados por Colpensiones». Alegó que el Juzgado le está vulnerando sus garantías constitucionales « al ordenar librar mandamiento de pago contra la [entidad accionante], aun cuando, de las pruebas que se aportan, es evidente que la compañía se encuentra actualmente ante una imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir con el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social de la señora Silva a Colpensiones, la pone en una situación grave y delicada que, si no se corrige en los términos solicitados, le causa un perjuicio irremediable a [esta]».

Por lo que solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales atrás anotados y, como consecuencia, se ordene a Colpensiones a dar respuesta inmediata a las peticiones elevadas el 8 de marzo y 29 de mayo de 2019, en las que solicitó realizar el cálculo actuarial de Luz Marina Silva Rueda, que suspenda provisionalmente el auto que ordenó librar mandamiento de pago el 4 de julio de 2019, hasta que Colpensiones responda; agregó que si esa entidad expide el cálculo actuarial, se le dé un tiempo razonable para su pago y que si la respuesta es negativa se abstenga de revivir los efectos del mandamiento ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de julio de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Luz Marina Silva Rueda, a los demás sujetos procesales que hagan parte del proceso ejecutivo 2015-00008 y negó la medida provisional.

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama indicó que «frente al incumplimiento por parte de la demandada y en vista que la solicitud de ejecución estaba presentada desde el 4 de marzo de 2019, sin tener resolución al respecto, por auto de fecha 4 de julio se libró mandamiento ejecutivo […]», que el 10 de julio el apoderado de la accionante presentó «un memorial solicitando se ordene a su representada prestar caución con el fin de garantizar el pago del valor adeudado y de esta manera evitar la práctica de medidas cautelares e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago».

Luz Marina Silva Rueda señaló que se opone a las peticiones por cuanto son confusas «ya que no se sabe si pretender que conminen a Colpensiones o pretender derivar el yerro de la misma frente a un auto admisorio o mandamiento de pago; […] pues el cumplimiento de la sentencia depende de la compañía accionante y el Juzgado debe acatar la ley y hacer cumplir sus decisiones».

Mediante fallo de 19 de julio de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo; consideró que: Analizado el requisito de la subsidariedad, destaca la Sala luego de realizar un examen a los documentos [allegados] al expediente [del] proceso ejecutivo, [se observa] que el auto de apremio cuestionado de 4 de julio de 2019, fue recurrido por el apoderado judicial de la accionante el 10 de julio de 2019, solicitando su revocatoria, y, además requirió que le ordenara prestar caución con el fin de garantizar el pago del valor adeudado y de esta manera evitar la práctica de medidas cautelares, petición y recursos que aún no han sido resueltas.

Con posterioridad, Colpensiones dio respuesta e indicó que «verificado el sistema de información de esta entidad se logra evidenciar que la petición presentada por Gas Natural Cundiboyacense S.A.ESP fue resuelta de fondo, de forma clara y congruente con lo solicitado, de lo que da cuenta el oficio BZ2019_7276583-1584910 del 9 de julio de 2019, emitido por la Dirección de Ingresos por aportes de Colpensiones, a través de la cual se realiza un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de liquidación de cálculo actuarial».

III. IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó e indicó que el Tribunal «erró al considerar que la compañía estaba presentando una acción de tutela contra la providencia judicial que decretó el mandamiento de pago proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y se olvidó que la verdadera reclamación de la compañía era que dicha decisión, cuya legalidad no se cuestiona a través de esta acción de tutela, se tomó sin primero esperar a que Colpensiones ratificara o no su posición frente a la improcedencia de la realización de un cálculo actuarial en este caso. […] Brilla por su ausencia en el fallo que aquí se impugna, una referencia siquiera mínima la evidente vulneración del derecho de petición de la compañía por parte de Colpensiones y a la obligación que tiene [esta] de contestar las solicitudes de la compañía para que se pueda, ya en ese preciso momento, si hay lugar a seguir adelante con la ejecución o no […]».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La empresa accionante pretende, en sede constitucional, i) que se ordene a Colpensiones a dar respuesta inmediata a las peticiones elevadas el 8 de marzo y 29 de mayo de 2019, en las que solicitó realizar el cálculo actuarial de Luz Marina Silva Rueda; ii) que suspenda provisionalmente el auto que ordenó librar mandamiento de pago el 4 de julio de 2019, hasta que Colpensiones responda; que si esa entidad expide el cálculo actuarial, se le dé un tiempo razonable para su pago y que si la respuesta es negativa se abstenga de revivir los efectos del mandamiento ejecutivo.

Frente a la primera petición del accionante, se evidencia que dicha entidad envío respuesta el 9 de julio del año en curso, en la que indicó que: Una vez consultados los sistemas de información de Colpensiones, nos permitimos informar que debido a que la ciudadana Luz Marina Silva Rueda […] presenta novedad de pensión de tipo indemnización sustitutiva, razón por la cual no es posible que se realice un cálculo actuarial, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La indemnización sustitutiva de pensión de vejez para el caso del Régimen de Prima Media está consagrada en los artículos 31 y 37 de la Ley 100 de 1993, en estas normas se contempla la indemnización, como un derecho supletivo para aquellos afiliados que cumplan dos condiciones a saber: 1) Que hubieren cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez y no hubieren completado el número de semanas mínimo para acceder a la prestación y 2) Que declaren su imposibilidad de seguir cotizando para adquirir este derecho.

Una vez el afiliado ha cumplido con la edad mínima para pensionarse sin el mínimo de semanas exigidas por ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, tiene una de dos opciones: a) solicitar la indemnización sustitutiva o b) continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para el reconocimiento de la prestación pensional; por lo tanto, tratándose del primero de los casos, para que al afiliado se le reconozca la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, exige el artículo 37 de la ley 100 de 1993 una declaración de imposibilidad por parte del afiliado de continuar cotizando, que conlleva el retiro del Sistema lo cual impide que siga aportando al mismo para obtener el derecho al reconocimiento de la Pensión por Vejez.

En este punto del estudio que se adelanta, no está de más recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental, tal como se presentó en este caso.

En tal sentido, como se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad accionada satisfizo lo solicitado, ello implica colegir, la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se declara la existencia de hecho superado. Ahora bien, en cuanto a que se suspenda provisionalmente el auto que ordenó librar mandamiento de pago el 4 de julio de 2019, este no es el mecanismo, pues existen unas causales especificas para la suspensión del proceso, que se deben elevar directamente a la autoridad judicial, para que sea esta quien decida la pertinencia de la solicitud; tal como ocurrió según se desprende de la respuesta dada por el Juzgado, en los cuales debió exponer las razones que ahora aduce, debe esperar a que estos se definan, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura.

Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991..

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00