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STL12818-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSLVE Magistrado ponente STL12818-2014 Radicación n.°37616 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ ANCIZAR GALLEGO CARDONA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que él y otros compañeros de trabajo presentaron demanda ordinaria laboral contra la Fundación Hospital San José de Buga, con el fin de que, con base en la convención colectiva, le fueran reconocidas acreencias laborales dejadas de percibir.

Agregó que con la demanda se hizo entrega, en la oficina judicial, de 407 folios y dos copias, como se puede ver en el acta individual de reparto. Afirmó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 3 de mayo de 2013, profirió sentencia favorable a sus pretensiones; que las partes apelaron y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del inferior y absolvió a la demandada, argumentando que no se había aportado la Convención Colectiva de Trabajo; que el recurso de casación no fue concedido por falta de interés para recurrir.

Señaló que no acepta que la causa de la negación de las pretensiones sea « la no existencia de la convención colectiva», por cuanto fue él quien solicitó ante el Ministerio del Trabajo las copias auténticas para entregarlas como prueba para su proceso y los de sus compañeros. Agregó, que la copia del citado documento con la nota de depósito, en 18 folios, hacía parte de la demanda, pues era un requisito indispensable « para el desempeño de la esta demanda », pues el proceso giró en torno a las reclamaciones de los trabajadores por derechos convencionales no reconocidos, « lo que hacía indispensable la presentación de la convención colectiva, esta prueba es de aquellas que ha sido catalogada como solemne ».

Argumentó que, además, la foliatura da cuenta « de un número de 412 folios superior al inicialmente entregado (…) con 407 folios ». Que su apoderado solicitó al juzgado de primera instancia copia del cuaderno que se entrega para el archivo del despacho, donde se encontraba la demanda y todos los anexos incluida la convención colectiva de trabajo, pero fue informado de que, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, « se había destruido este archivo ».

Explicó, que su abogado presentó denuncia penal « por el delito de hurto », porque él en su momento entregó la prueba y « esto puede corroborarse con la misma demanda donde cita como parte principal la presentación del documento y lo enlista como la primera prueba documental, además las actuaciones surgidas durante el proceso como son admisión de la demanda, contestación (…), saneamiento y decreto de pruebas no cabe duda que para ese momento el documento yacía dentro del proceso ».

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, se ordene la suspensión de los efectos que esta decisión está produciendo, que no es otra que la prescripción de sus derechos, hasta tanto la jurisdicción penal dirima lo sucedido con la pérdida del documento y sus responsables. Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originaron, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, argumentó falta de legitimación por activa.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En sub judice el actor acude a este amparo constitucional porque, según asegura, la Convención Colectiva de trabajo con constancia de depósito, suscrita entre la organización sindical y la Fundación Hospital San José de Buga, cuya carencia o ausencia dentro del haz probatorio allegado al proceso fue la razón para que la segunda instancia revocara el fallo condenatorio del inferior, hacía parte de los anexos de la demanda.

Por ello, solicita que se declare la nulidad de la sentencia del ad quem y se deje suspendida la actuación, hasta tanto la justicia penal decida la denuncia que se presentó por la pérdida del documento. No obstante, tal petición no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, por encontrarse finalizado el proceso ordinario laboral y de llegarse a demostrar en el juicio penal, que la copia de la convención colectiva de trabajo que afirma el demandante allegó con la demanda inicial fue sustraída fraudulentamente del plenario, podría hacer uso del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con lo preceptuado en la L.712/2001 arts. 30 y 31.

Medio de defensa que no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En este sentido la Sala ha repetido en varias oportunidades que el mecanismo preferente y sumario de amparo constitucional, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se examina. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Ahora, no sobra señalar, que el hecho de que en el expediente haya aparecido un número mayor de folios al que se radicó con la demanda, es perfectamente explicable por cuanto en el desarrollo procesal la foliatura va aumentando, por ejemplo, por las providencias que se profieren.

Y ello, de manera alguna podría tenerse, siquiera, como indicio de que la convención colectiva de trabajo con constancia de depósito que, como afirma el actor, constaba en 18 folios, fue sustraída, pues tal actuación hubiera restado el número de folios presentados. Será la justicia penal la que establezca ese puntual aspecto, máxime que, leída la sentencia de primera instancia, no puede colegirse certeramente que el juez haya examinado la citada convención colectiva de trabajo, dado que se remitió fue al ejemplar aportado por la demandada, pero que carecía de nota de depósito.

Esta Sala tampoco puede tomar como prueba de las afirmaciones del actor, las actuaciones adelantadas en primera instancia, tales como « admisión de la demanda, contestación (…), saneamiento y decreto de pruebas », como es su pretensión, toda vez que para que éstas se hubieran desarrollado o evacuado, era indiferente que para ese momento la señalada convención colectiva hiciera parte o no del expediente, pues su valoración probatoria corresponde efectuarla, en caso de haberse allegado oportunamente, en la sentencia que pone fin a la instancia. Es por ello que al desatarse la alzada se estableció que la única convención que obraba en los autos era la aportada por la demandada y que no tenía nota de depósito; sin evidenciarse la existencia de la convención aducida por el tutelante.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9