PAGE Radicación n.° 85981 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12817-2019 Radicación n.° 85981 Acta 31 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa FLORES SAN JUAN S.A. contra el fallo de 2 de agosto de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y se hizo extensivo a las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral 2018-00598 instaurado por LUIS JAIME VELÁSQUEZ TRIANA.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y tutela judicial efectiva, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Señaló que, el 13 de julio de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Funza admitió la demanda ordinaria laboral de única instancia interpuesta por Luis Jaime Velásquez Triana en su contra, escrito en que aquel alegó su condición de afiliado a la organización sindical SINALTRAFLOR, sindicato con el que entabló un conflicto colectivo que fue resuelto por Tribunal de Arbitramento el 3 de octubre de 2016 y objeto de recurso de anulación, que se decidió por la Sala de Casación Laboral el 31 de mayo de 2017, oportunidad en la que se anuló «el artículo sexto de dicho laudo referente a la FORMA DE PAGO y confirmando lo demás», decisión que quedó ejecutoriada el 28 de julio de ese año. Sostuvo que, en ese proceso, el actor pretendió el pago de algunas acreencias (incrementos salariales, bono navideño e intereses), «entendiendo que la vigencia del laudo arbitral era a partir de su expedición, es decir desde el 3 de agosto de 2016»; que al contestar, la empresa sostuvo que «las disposiciones señaladas en el laudo arbitral las empezó a cumplir a partir de la entrada en ejecutoria del fallo del recurso de anulación, es decir el 28 de julio de 2017».
Que, en el trámite se decretaron pruebas y luego de los alegatos de conclusión, el despacho la condenó al pago de: «$63.200 por diferencia salarial de enero a julio del año 2017, suma que deberá ser debidamente indexada desde que se causó el derecho hasta que se efectúe el pago» y «$49.327 como bono navideño del año 2016, suma que deberá ser debidamente indexada desde que se causó el derecho hasta que se efectúe el pago»; que para ello, el a quo indicó que «el laudo arbitral tenía como fecha de vigencia la de expedición del acuerdo con el artículo 11 de dicho laudo, es decir, al 3 día de octubre de 2016, pues no existe disposición legal que le dé efectos inmediatos al laudo arbitral cuando éste fue objeto de recurso de anulación».
Resaltó la vulneración de sus derechos, pues el despacho accionado debió tener en cuenta que el laudo fue objeto de recurso de anulación y, por ende, la fecha de vigencia era el 28 de julio de 2017, momento en el que quedó ejecutoriada la sentencia, ello de conformidad con el artículo 143 del C.P.T. y S.S. Además que, si en su criterio del despacho, no había norma expresa que regulara el asunto, en virtud del precepto 145 del mismo estatuto, podía remitirse al 323 del Código General del Proceso, según el cual otorgaba efectos suspensivos a la decisión recurrida.
También indicó que en el asunto debatido no se debían traer a colación los derechos fundamentales en materia de derecho colectivo pues ello no fue objeto de controversia, solo lo era el «determinar la fecha de vigencia del laudo arbitral de cara a las normas procesales del ordenamiento jurídico». Sostuvo que no tenía otros mecanismos de defensa a su alcance por lo que acudió a esta acción constitucional y pidió que se deje sin efecto la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral 2018-00598 instaurado por Luis Jaime Velásquez Triana.
El despacho accionado indicó que la decisión dictada se ajustó a las pruebas arrimadas al proceso y las normas sustantivas y constitucionales que regulaban el asunto, de ahí que «si bien es cierto, el recurso de anulación fue decidido por la Corte Suprema de Justicia en julio de 2017, el laudo arbitral establecía el ámbito temporal a partir del cual empezaba su aplicación y la ejecutoria de la que habla el actor, si bien surte efectos para el cumplimiento de la decisión, no modifica la temporalidad del derecho reconocido en el laudo arbitral, el que textualmente señaló, que el laudo empezaría a regir a partir de su promulgación y hasta diciembre de 2017».
Por sentencia de 2 de agosto de 2019, el Tribunal negó el amparo por cuanto sostuvo que la decisión censurada no presentó «violación al debido proceso, toda vez que, no se vislumbra que el proceder del juzgado haya sido caprichoso o arbitrario, pues decidió el a quo y expuso las razones en la que fundamentó la decisión, concluyendo que el laudo arbitral tenía vigencia a partir de la expedición. La circunstancia que el recurrente no comparta la decisión del a quo, no es suficiente para estimar que se quebrantó el debido proceso» III.
IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto la entidad accionante cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza que ordenó el pago de las acreencias pretendidas desde la fecha establecida en el laudo arbitral. En la providencia del a quo, luego de reseñar el artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo y establecer que el laudo arbitral surte los mimos efectos de una convención colectiva de trabajo, determinó que: Es así que en este caso, el laudo arbitral es el que determina, en últimas, las condiciones, todos los aspectos que están regulando las partes y, específicamente, 2 puntos que son importantísimos en toda convención colectiva del trabajo y es: su vigencia y a quienes cobija dicho laudo.
Y precisamente, este primer punto que es el aspecto de la vigencia, el artículo 11 del laudo arbitral determinó de manera clara y concreta: “Vigencia. El presente laudo arbitral tendrá vigencia a partir de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2017” (…). De tal suerte que el recurso de anulación que conoció la Honorable Corte Suprema de Justicia y que, de acuerdo con lo que se informa dentro de las mismas diligencias, tenía por finalidad pues resolver o establecer si dicho laudo se encontraba ajustado tanto al mínimo de los trabajadores, ajustado a que las partes habían previamente peticionado y por ello, entonces, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 2017, emite la decisión anulando el laudo arbitral del día 3 de octubre de 2016, únicamente en lo que tiene que ver con el artículo sexto que se refería a la forma de pago de los salarios (…), en lo demás el laudo arbitral quedó en firme.
Por ello en ninguna parte del contenido de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia así como en ninguna parte del laudo arbitral, se indicó que la vigencia del laudo arbitral sería a partir de la ejecutoria de la sentencia que, definiera el recurso de anulación frente al mismo laudo, por el contrario, el laudo de manera clara y concreta y que hace las veces de convención colectiva, señaló que este entraría a regir, a partir de la fecha de su expedición y estaría vigente hasta el día del 31 de diciembre del año 2017».
Agregó que: El recurso de anulación únicamente tiene por finalidad, establecer si dentro del trámite del laudo (…) se respetaron pues todas las garantías de las partes y si no se están afectando derechos mínimos ni tampoco se está afectando el punto económico en la empresa, pero en ninguna parte de las normas antes señaladas y, específicamente, las normas que cita el señor apoderado en sus alegaciones, ni el artículo 140, ni el 141 al 143, establece que el laudo arbitral cobrará vigencia únicamente a partir de la expedición de la sentencia, pues entonces de tal suerte, perdería sentido la decisión que emita el Tribunal de Arbitramento porque entonces para ello, este conflicto colectivo de trabajo que inició en el año 2016, pues finalmente termina siendo letra muerta en el sentido que, finalmente empezaría a regir por 6 meses, es decir, cuando la intención de las partes era que el laudo arbitral, o la intención del Tribunal de Arbitramento era que ese laudo tuviera vigencia por todo el año de 2017, pues así se indicó en el artículo 11 antes mencionado».
De lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y las pruebas allegadas al proceso, de lo cual el colegiado concluyó que como el laudo arbitral hacía las veces de convención colectiva, quedaba claro que allí se estableció que la vigencia del acuerdo sería desde el momento de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2017, de ahí que el pago de los incrementos se debía efectuar desde el 1º de enero de 2017 junto con el bono navideño, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular.
Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, como ya se dijo, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una decisión anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00