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STL12817-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 44400 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12817-2016 Radicación 44400 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por Luz Marina Lozano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Luz Marina Lozano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere la accionante, que en su contra el señor Hernando Chacón Espinosa promovió proceso ordinario laboral, el cual se asignó al Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Bogotá. Señala que en primera instancia, el mencionado juzgado la absolvió de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Expone que en virtud del grado de jurisdiccional de consulta el proceso se remitió al Tribunal accionado quien en providencia de 3 de febrero de 2016, revocó la sentencia de primer grado y la condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización moratoria. Aduce que la decisión proferida por la mencionada autoridad judicial esta incursa en una vía de hecho por defecto fáctico, procedimental, y sustantivo o material, habida cuenta que la misma se fundamentó en: (i) pruebas impertinentes e ilegales;

(ii) la argumentación es producto de suposiciones fraccionadas, selectivas y confusas; (iii) se aplicaron normas inexistentes; (iv) existen vicios graves en el procedimiento; y (iv) se evidencia una indebida valoración probatoria. Por lo anterior, pide se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral. Por auto de 18 de agosto de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, expuso que el 1.º de octubre de 2015, profirió sentencia en el proceso ordinario que promovió el señor Hernando Chacón Espinosa en contra de la señora Luz Marina Lozano, en donde se absolvió a la demandada de toda las pretensiones que en su contra se formularon al no demostrarse en el interior del proceso los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Agregó que la providencia cuestionada se adoptó con fundamento en la legislación y jurisprudencia vigente y que las pruebas que se aportaron fueron debidamente valoradas que lo llevó a tomar la respectiva decisión. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, manifiesta que asumió el conocimiento del proceso en mención, en razón al grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de 1.º de octubre emitida por el juzgado referido.

Que el 3 de febrero de 2016, profirió sentencia en donde revocó la providencia de primera instancia y condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria. Que la decisión se apoyó en los artículos 22, 23 y 24 del CST., y en los medios probatorios allegados, en donde se pudo establecer la prestación personal del servicio por parte del señor Chacón Espinosa en favor de la señora Lozano, en especial, de la afirmación de la demandada en donde en sus respuestas aceptó « haber recibido los servicios personales del demandante, en actividades de ordeño de 4 vacas que tenía en su finca, la entrega de esa leche al camión, así como correrle las cuerdas a los semovientes para que se alimentaran », afirmación que encontró sustento con la prueba documental y testimonial que se aportó. Que en virtud de lo anterior, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues se trata de una decisión debidamente razonada y por tanto solicita se niegue el amparo reclamado.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, estatuida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a los jueces en procura de la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La accionante acude a este mecanismo preferente y sumario, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso defensa, legalidad e igualdad, pues considera fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. A su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una “vía de hecho” bajo la modalidad de defecto fáctico, procedimental, y sustantivo o material, pues considera, que la decisión confutada se fundamentó en pruebas impertinentes e ilegales, respecto de las cuales se realizó una indebida valoración probatoria, y la argumentación que se expuso fue producto de suposiciones fraccionadas, selectivas y confusas, que a la postre lo llevó al convencimiento que entre las partes en conflicto se verificó un nexo laboral.

Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resulta violatorias de derechos de linaje constitucional.

En este orden, los jueces para sustentar el fundamento de sus decisiones, dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de un amplio margen para apreciar el material probatorio y de formar libremente su convencimiento, inspirados obviamente en los principios científicos de la sana crítica, (Arts. 176 CGP), pero en modo alguno dicho poder puede ejercerse de manera arbitraria y caprichosa.

Revisado el caso que nos ocupa, estima la Sala que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección está llamada a no prosperar, pues no se puede perseguir una resolución favorable sobre una cuestión que fue decidida en su momento procesal, con apoyo en las normas jurídicas aplicables al caso planteado y en donde se observa que el análisis probatorio efectuado por el funcionario judicial no fue arbitrario e irracional.

En efecto, en este punto, en la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal accionado, para definir el problema jurídico puesto a su consideración, aplicó los artículos 22, 23 y 24 del CST, que define el contrato de trabajo, los elementos que lo estructura y la presunción de que toda relación laboral se presume regida por un contrato de trabajo, en atención a que la discusión central en el interior del proceso ordinario laboral, objeto de la queja constitucional se circunscribía a la existencia o no de un nexo laboral entre las partes.

Luego entró analizar en su conjunto la prueba aportada al expediente tanto documental como testimonial, medios probatorios que le permitieron concluir que la actividad para la cual se contrató al señor Chacón Espinosa, se ejecutó bajo un contrato de trabajo, en donde no se observan visos de irracionalidad en su apreciación, por lo que se trató de una valoración ajustada a la realidad procesal.

Por lo demás, solo resta agregar que el Tribunal accionado efectuó una labor interpretativa de las normas ajustadas al caso planteado, la cual no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa y debe ser reconocida como manifestación legitima de la labor de administrar justicia. Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por por Luz Marina Lozano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3