CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12817-2014 Radicación n.° 37724 Acta. 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por HERIBERTO MEDRANO MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Heriberto Medrano Molina, mediante apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 9497 del 19 de marzo de 2009, pero no incluyó el incremento del 14% de que trata el A. 049/90, art.21 por su cónyuge a cargo. Adujo que agotada la reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral contra la citada entidad con el fin de obtener el incremento pensional; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 28 de enero de 2013, que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 27 de mayo de 2014, confirmó la decisión de primer grado.
Argumentó que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales invocados, por « interpretar en forma indebida la prescripción ». Agregó, que es beneficiario del régimen de transición por lo que se le debió aplicar en forma íntegra el A.049/1990, para decidir su pretensión. Como consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado que confirmó la absolutoria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, proferir nueva decisión en la que se condene la Colpensiones a pagar el citado incremento pensional, desde la fecha en que le fue otorgada la pensión de vejez.
Por auto del 8 de septiembre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó la notificación de las partes y terceros interesados en el proceso controvertido, para que ejercieran el derecho a la defensa. Los interesados no se pronunciaron en el término otorgado. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Del análisis de las sentencias cuestionadas se tiene, que Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para confirmar la sentencia de primera instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el caso, adujo que la pensión de vejez le fue reconocida al actor, mediante sentencia del 25 de agosto de 2008, tal como quedó plasmado en la Resolución 9497 del 19 de mayo de 2009, mientras que la reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de los incrementos demandados, se presentó ante el ISS el 11 noviembre de 2011.
Así coligió, que « el derecho del demandante a obtener el reconocimiento y pago del incremento por personas a cargo se extinguió por prescripción al haber transcurrido un término mayor de 3 años desde el reconocimiento del derecho hasta la presentación de la reclamación administrativa ». Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Finalmente, en relación con el invocado quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con Heriberto Medrano Molina y, por ende, no es posible advertir en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7