PAGE Radicación n.° 86023 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12816-2019 Radicación n.° 86023 Acta 31 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ contra el fallo de 22 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, buen nombre, presunción de inocencia, trabajo y dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural se extrae, en síntesis, que Héctor Humberto Herrera en calidad de Cabo Tercero del Ejército Nacional instauró denuncia en contra del promotor, por los presuntos delitos de tortura agravada y lesiones personales, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
Que agotadas las etapas procesales, el juzgador de primer grado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2010, lo condenó a 12 años de prisión, multa de 1600 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al tiempo que fue privado de la libertad. Contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta por sentencia de 7 de diciembre de 2011, confirmó. Inconforme con la decisión arriba mencionada, instauró recurso extraordinario de casación el cual se inadmitió el 23 de mayo de 2013, tras considerarse que no fueron fundados los cargos formulados de forma correcta contra la sentencia de segunda instancia. Acto seguido, formuló demanda de revisión con el fin de que se le absolviera de los delitos por los que resultó condenado, pues en su sentir, no se acreditaron los verbos rectores para atribuirle esa conducta penal, petición que se resolvió el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Penal, la cual se inadmitió al considerar que el actor «busca el quebranto del fallo de segunda instancia incumpliendo las exigencias formales que para ser admitido establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000» por cuanto, «frente a la realidad probatoria el libelista no concreta confrontación alguna más allá de meras afirmaciones sin soporte ni fundamentación, con lo cual ni siquiera se revela como probabilidad la injusticia del fallo atacado, presupuesto exigido, para propiciar el trámite de la acción de revisión».
Se duele de las decisiones tomadas al interior del proceso objeto de estudio, pues en su criterio, no se valoraron las pruebas en debida forma, razón por la cual, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria del 22 de septiembre de 2010 y de las demás providencias proferidas dentro del proceso en cuestión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron mutismo. Por fallo del 22 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil negó el amparo; estimó en primer momento que las providencias que datan del 22 de septiembre de 2010, 7 de diciembre de 2011 y 29 de mayo de 2013 no cumplieron con el requisito de inmediatez pues, el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 27 de junio de 2019 y que, igualmente ocurrió 26 de septiembre de 2018.
Agregó que, con relación a la última determinación que cuestiona de fecha 26 de septiembre de 2018, en la que se inadmitió la demanda de revisión, la misma no fue arbitraria pues se basó en las pruebas y normas pertinentes y, añadió: En ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; reiteró que con las decisiones proferidas dentro del proceso censurado se le violaron sus derechos, toda vez que, «resultó condenado a una pena de 12 años de prisión por los delitos de tortura agravada y lesiones personales bajo una indebida valoración probatoria aunado a que la incapacidad producida a las víctimas correspondió a 10 días», lo cual, en su sentir, «no da para la imposición de una condena como la impuesta, máxime cuando el dictamen no advirtió secuelas psicológicas ni de carácter permanente», y volvió a debatir las pruebas analizadas en el proceso, las cuales, adujo que debieron ser tenidas en cuenta para proferir los respectivos fallos.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Según este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, sin embargo, dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Por lo anterior, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
El actor cuestiona 4 decisiones dentro del proceso de marras, así: 1) la de 10 de septiembre de 2010 por medio de la cual se le condenó a la pena privativa de 12 años de prisión por los delitos de tortura agravada y lesiones personales; 2) la de 7 de diciembre de 2011, la cual confirmó la anterior; 3) la de 23 de mayo de 2013 que inadmitió el recurso extraordinario de casación y, 4) la sentencia de 26 de septiembre de 2018, en la que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión instaurada.
Con relación a las decisiones antes señaladas, la Sala advierte con claridad que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 27 de junio de 2019, esto es, después de transcurridos más de 5 años para las tres primeras y, más de 8 meses para la última determinación, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que en relación a la última decisión proferida por Sala de Casación Penal de 26 de septiembre de 2018, en la que se inadmitió la demanda de revisión, se dijo: El libelo es desafortunado tanto en su redacción deshilvanada e incoherente, como porque ni siquiera concreta la causal de revisión a cuyo amparo pretende la remoción del fallo, con lo cual desatiende el requisito contemplado en el numeral tercero de la misma normativa [artículo 222 de la Ley 600 de 2000], en el sentido que la demanda deberá contener “la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”.
Como si lo anterior fuera poco, sin dificultad alguna se observa que la confusa exposición refleja un propósito que no se compadece con la naturaleza y teleología de la acción de revisión. Ello, en cuanto abiertamente la pretensión se dirige a utilizar el medio rescisorio con el fin de extender los expirados términos probatorios del juicio y criticar el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el proceder de la Fiscalía 3º Delegada para los Derechos Humanos y la valoración probatoria de los jueces de instancia, al margen, como ya se dijo, de cualquier senda de revisión. Es evidente que, ese proceder corresponde a un alegato de instancia distante de la esencia del medio invocado, ya que, no es este el escenario para rebatir etapas ordinarias del proceso ya superadas ni prolongar el debate en busca de una tercera evaluación, en evidente inobservancia de las puntuales rutas de ataque que sustentan la procedencia del medio rescisorio.
Por otra parte, indicó que: Tampoco era de recibo el comentario expresado por el defensor, como el que sugiere que su poderdante nada tuvo que ver con los acontecimientos, pues, éste tan solo acompañó a Julio César Ramírez Sánchez en los hechos, “más no participó de las agresiones”, dado que, con ello ignora la modalidad de participación atribuida a su mandante, correspondiente a “comisión por omisión”, aspecto suficientemente considerado en las sentencias.
Basta referir que las providencias indicaron que Jhonny Armando Buitrago Ramírez estuvo presente al momento de las agresiones y, pese a los ruegos de los uniformados para que intercediera o interviniera en razón de su calidad de superior jerárquico, este continuó allí inmóvil, observando, sin desplegar ningún tipo de acción tendiente a que los actos cesaran.
Por manera que, a partir de la apreciación de los elementos de prueba, se concluyó que el capitán Buitrago Ramírez permaneció en la escena de los hechos y no evitó, pudiendo hacerlo, la “paliza” que el cabo Ramírez Sánchez le propinó a sus subalternos, en claro desconocimiento de sus “deberes jurídicos”. Como se percibe, frente a esa realidad probatoria el libelista no concreta confrontación alguna más allá de meras afirmaciones sin soporte ni fundamentación, con lo cual ni siquiera se revela como probabilidad la injusticia del fallo atacado, presupuesto exigido, como ya se dijo, para propiciar el trámite de la acción de revisión. Así las cosas, concluyó: A tal extremo llega el desconocimiento acerca de la esencia y fines de la acción de revisión, entendiéndola como una simple prolongación del término probatorio finiquitado en las instancias ordinarias del proceso, que incluso anexa a la petición más de 41 documentos, unos, ya obrantes en el diligenciamiento, y otros, totalmente impertinentes, como lo son el diploma profesional, el acta de grado del condenado y copias de recortes de periódicos.
(…) Es decir, el demandante impropiamente asume este escenario como un margen adicional de la actuación en donde puede continuar con la dinámica probatoria ordinaria y no como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en hechos o pruebas nuevas. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, toda vez que observó la Sala de Casación Penal que el escrito instaurado refleja un propósito que no es acorde con la naturaleza de la acción de revisión, por cuanto «abiertamente la pretensión se dirige a utilizar el medio rescisorio con el fin de extender los expirados términos probatorios del juicio y criticar el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el proceder de la Fiscalía 3º Delegada para los Derechos Humanos y la valoración probatoria de los jueces de instancia, al margen, como ya se dijo, de cualquier senda de revisión», y, en ese sentido, avizoró el colegiado con claridad que el actor usó de manera impropia este mecanismo, sin cumplir con los requisitos exigidos para la prosperidad del mismo, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues, está cimentada en las normas que rigen lo pertinente.
Así las cosas, esta providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de descomponer esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00