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STL12815-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 85903 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12815-2019 Radicación n.° 85903 Acta 31 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo del 22 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la cual se hizo extensiva a los terceros intervinientes en el proceso promovido No. 2015-00033.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, y administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió acción popular No. 2015-00033 contra Banco Davivienda S.A. «la cual se tramitó en [segunda] instancia por el Tribunal [accionado]», y este declaró desierto el recurso «pese a estar amparado art 37 de la Ley 472 de 1998 y de existir reparos concretos en la alzada, desconociendo el precedente de la CSJ SCC, donde les ha ordenado en tutela que no puede declarar desierta una alzada [que] contenga reparos concretos»; que también desconoció «que ya la H CSJ SC LABORAL, en mi tutela stl 5602 de 2018, acta 14, […] orden[ó] dar trámite a la apelación dentro de mi acción popular […]»; agregó que «el [Consejo] de [E]stado nunca […] ha decretado desiertas mis apelaciones».

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, en consecuencia, se le ordene « i) en sentencia de justificación que no procede declarar desierta una apelación sustentada con reparos concretos ante el a quo y no se puede la alzada por la inasistencia del actor a la audiencia de [segunda] instancia, ii) abstenerse de decretar desiertas acciones populares, ya sustentadas en [primera] instancia, iii) que en un término de un día profiera nueva sentencia, dando trámite inmediato de la alzada, ya que se hicieron los reparos y la ley no exige presencia ante el Tribunal, iv) se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com y se aporte a la acción popular, v) que aporte el radicado de todas las tutelas que ha amparado en cualquier fecha la CSJ SC Laboral, por declarar desierta la alzada por no asistir el actor y donde se le ha ordenado a la [Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira] que tiene que dar trámite a la alzada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso promovido No. 2015-00033. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira comunicó que las acciones populares radicadas con los Nos. 2015-00039, 2015-00033, 2015-00034, 2015-00058 y 2015-000059, se acumularon por auto de 10 de julio de 2015, «decisión objeto de recursos por los actores no se repuso y se negó la apelación», que el 10 de octubre de 2018, se definió la segunda instancia, y que Arias Idárraga «ha elevado múltiples peticiones, entorno a la declaratoria de nulidad por indebida notificación y acumulación entre otras, lo que ha impedido tanto la resolución de la misma como la remisión del expediente al juzgado».

El Procurador 4 Judicial para Asuntos Civiles solicitó su desvinculación por no ser sujetos pasivos en esta acción. Davivienda S.A. indicó que los « hechos de la tutela no se traducen en una actuación violatoria de los derechos fundamentales del accionante, puesto que no se ha demostrado que se haya causado un perjuicio irremediable»; por lo que pidió su desvinculación. Por fallo de 22 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al estimar que la solicitud carece del requisito de inmediatez, dado que la fecha de la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira es de 4 de octubre de 2018, «de ese modo, refulge palmario desde la anotada calenda hasta el 2 de los corrientes, cuando se radicó el presente ruego, transcurrieron aproximadamente nueve (9) meses; es decir, se superó con creces el semestre que esta Corte en armonía con la Constitucional han considerado prudente para asistir a esta senda», agregó que «el libelista no adujó ni acreditó algún menoscabo irremediable que permitiera, ante una real situación excepcional, obviarla la falta de “inmediatez” comentada; en pocas palabras, ni siquiera justificó la tardanza».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y manifestó que «seguramente se pa[so] el término de inmediatez por solicitarle al [j]uez q[ue] cumpliera su deber función, pues este tribunal algunas veces tarda dos, ocho y m[á]s meses para resolver mis recursos […]; pido amparar mi acción, manifestando q[ue] soy ciudadano indígena, además de ser defensor de derechos humanos y en nosotros no aplica el principio de inmediatez».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó del proveído que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, con fecha de 4 de octubre de 2018, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 27 de junio de 2019, esto es, después de transcurrido más de 8 meses, por lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Ahora bien, frente a lo que aduce el actor, que en virtud de la calidad que ostenta no se debe aplicar el requisito de inmediatez al escrito por el presentado, pues ello no hace ninguna distinción y se tiene en cuenta siempre que se cuestionen providencias judiciales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00