CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68325 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12815-2016 Radicación n.° 68325 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR FABIO MONTOYA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 18 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES Héctor Fabio Montoya solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifestó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira conoció de dos acciones de tutela que formuló contra la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas –EPMASCASPAL.
En la primera acción de amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, trámite que fue admitido el 16 de mayo del año en curso, determinación que le fue notificada por correo que recibió de forma personal el día 23 de ese mismo mes. En la segunda solicitó la defensa del derecho de petición, asunto que se admitió el pasado 9 de junio, recibiendo el día 14 siguiente la notificación de tal providencia por correo.
Adujo que en atención en la tardanza en la definición de tales quejas constitucionales, el 24 de junio solicitó, vía telefónica, información al citado Juzgado, donde le manifestaron que ambas acciones fueron decididas de forma favorable a sus intereses, por lo que solicitó, en atención el desconocimiento de las providencias, su notificación de forma personal, tal como lo hacen otros despachos respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad en establecimientos carcelarios.
Expuso que le manifestaron que tal acto se realizaría por correo, lo cual no ocurrió, impidiendo conocer las decisiones emitidas y, de ser necesario, promover incidentes por desacato. Agregó que la postura del Juzgado desconoce lo dicho sobre la materia por la Corte Constitucional en sentencia T-324 de 1995. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada que proceda a notificar, de forma personal, las sentencias de tutela proferidas el 25 de mayo y 23 de junio del año en curso.
De igual forma que se compulsen copias de la determinación con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin que se investigue el proceder del funcionario accionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de julio 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira expuso que ordenó la notificación al querellante de las decisiones de tutela por el medio más expedito, por lo que tal acto se surtió por correo, quien, además, ya conoce de las determinaciones adoptadas, pues estas le fueron comunicadas vía telefónica.
Por lo anterior solicitó que se negara el amparo procurado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 18 de julio de 2016, concedió el amparo. Adujo la colegiatura que en el asunto se desprendía que el quejoso no fue notificado en debida forma de las determinaciones adoptadas dentro de las dos acciones de tutela que promovió, en la medida que el juzgado accionado desconoció lo dicho por la Corte Constitucional que ordena, tratándose de personas privadas de la libertad, que aquella se surta de forma personal, situación que por tanto vulneraba los derechos de defensa y contradicción. Por lo anterior ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, notifique personalmente al accionante « de las sentencias de tutelas por él impuestas en el mes de mayo y junio de 2016 y que dieron origen a la presente acción, siendo conocidas por el Juzgado accionado, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmita “EPAMSCASPAL”».
Resolvió a su vez « ADVERTIR al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmita “EPAMSCASPAL”, a través de su director o por quien haga sus veces, que en próximas oportunidades una vez se reciban comunicaciones por parte de despachos judiciales dirigidas a las personas privadas de la libertad, se les notifique de manera personal e inmediata, para así evitar situaciones como las que se presentan en la presente acción».
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó a través de escrito visible a folios 76 a 78 del cuaderno de tutela, para lo cual expuso que si bien fue dispensado el amparo procurado, la orden impartida por el juez constitucional debe cobijar a los demás reclusos de dicho establecimiento carcelario, todo con el fin de salvaguardar el derecho a la igualdad de aquellos y evitar acciones posteriores por los mismo hechos.
Por lo que reclamó la modificación de la orden impartida, en el sentido de imponer al despacho accionado la obligación de notificar de manera personal los fallos de tutela donde los promotores sean internos del establecimiento carcelario de Palmira CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela, surgieron de la presunta falta de notificación, de forma personal, de lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira al interior de dos acciones de tutela que instauró contra la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas –EPMASCASPAL, situación que estimó conculcaba sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; por lo que reclamó que se ordene a la autoridad judicial accionada la notificación de manera personal de las providencias que definieron el asunto, petición que le fue concedida en primera instancia. Sin embargo, de la lectura del escrito de impugnación, se observa sin esfuerzo alguno que en este el accionante mutó sus súplicas, por cuanto lo que ahora solicita es que la orden impartida por el juez constitucional, se extienda de manera general y a futuro a favor de todas las personas que se encuentran privadas de la libertad en dicho centro carcelario y penitenciario, con el fin, según afirma, de protegerles el derecho a la igualdad y precaver futuras acciones por los mimos hechos.
Sobre el asunto que hoy convoca la atención de la Sala, es claro que para la procedencia de este mecanismo de protección constitucional se requiere que confluyan diferentes elementos, entre los cuales, de manera elemental y como condición general, está el de la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Se tiene entonces que el mecanismo de amparo no se encuentra edificado para precaver hechos inciertos, sino que su finalidad es la de interrumpir la vulneración concreta y presente de derechos fundamentales o, en el evento de ser inminente su acaecimiento, impedir que esto se suceda. De allí que, en aquellos casos como en el presente, la petición no está llamada a prosperar, puesto que fue invocada de manera preventiva, respecto a una situación que no se configura de manera cierta y probada, que ni constituye una amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, los cuales, por demás, ya le fueron protegidos, al punto que las decisiones le fueron notificadas de forma personal.
Lo expuesto significa que el presunto desconocimiento de sus garantías tiene como fundamento una eventual amenaza de un hecho futuro e incierto, evento respecto del cual la acción de tutela deviene improcedente. Sobre tal aspecto resulta oportuno recordar lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL, 7 Feb 2012, Radicado 36663, en donde se manifestó: Esta Sala de la Corte coincide con la primera instancia en cuanto consideró que en el presente caso no se presenta un hecho cierto que implique la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por el demandante.
Se afirma lo anterior por cuanto lo que se buscaba a través de la presente acción constitucional es evitar que, a futuro, la accionada exija un poder expreso a los clientes del accionante para que éste pueda recibir los títulos de depósito judicial que se constituyan a favor de aquéllos. Sin embargo, no existe ningún hecho concreto que permita inferir la vulneración o amenaza del derecho al trabajo del actor, máxime si se tiene en cuenta que éste ya recibió las sumas producto de la transacción referida en la demanda.
Frente a los argumentos expuestos en la impugnación, debe decirse que ciertamente la vulneración y amenaza son modalidades distintas de afectación de derechos fundamentales. En efecto, la vulneración y la amenaza de estos derechos son conceptos autónomos que fueron previstos por el constituyente de 1991 en el artículo 86 de la Constitución Política, como formas de afectación de los derechos fundamentales.
Mientras que la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que aparece como inminente y próxima. Para que se estructure una amenaza a los derechos fundamentales debe confluir un elemento subjetivo y uno objetivo: El primero es la convicción de la existencia de un riesgo y el segundo es la condición material de la que se pueda deducir, en forma razonable, la presencia de un riesgo.
En el presente caso, el accionante adujo que el objeto de la presente acción constitucional es conjurar la amenaza a su derecho fundamental al trabajo. Sin embargo, considera la Sala que ante la inexistencia de un hecho a partir del cual se pueda deducir tal amenaza, la tutela se torna improcedente. A más de lo expuesto, en el presente asunto no puede pasarse por alto que el juez constitucional de primer grado advirtió al « Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmita “EPAMSCASPAL”, a través de su director o por quien haga sus veces, que en próximas oportunidades una vez se reciban comunicaciones por parte de despachos judiciales dirigidas a las personas privadas de la libertad, se les notifique de manera personal e inmediata, para así evitar situaciones como las que se presentan en la presente acción».
Luego, el hipotético escenario fáctico descrito por el actor a fin de soportar su impugnación, desconoce lo plasmado por el mismo juez de tutela. Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 18 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por HÉCTOR FABIO MONTOYA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7