CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL12815-2014 Radicación n° 55815 Acta 33 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES S.A. dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA MAGDALENA, trámite al cual se vinculó al señor JOSÉ MANJARREZ GONZÁLEZ y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES S.A., actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA MAGDALENA. Como fundamentos fácticos de la acción señaló que el señor José Manjarrez González se encuentra afiliado a la ARL COLMENA S.A.; que el 7 de marzo de 2008, la EPS determinó que las patologías: « CERVICOBRAQUIALGIA Y DISCOPATÍA DE COLUMNA CERVICAL C4-C5-C6-C7;
DESGARRO DE TENDÓN MANGUITO ROTADOR HOMBRO DERECHO » eran de origen profesional; inconforme con lo anterior, COLMENA ARL el 17 de abril de 2009 calificó el origen común de las citadas patologías; que el afiliado impugnó el dictamen de la ARP ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien determinó que las patologías eran de origen profesional, recurrida esta decisión, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que eran de origen común. Agregó que el señor José Manjarrez González instauró un proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuya pretensión fue la siguiente: « PRIMERO: Revocar y modificar el Dictamen 12640170 de fecha 27 de noviembre de 2009, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en relación con el origen de las patologías CERVICOBRAQUIALGIA y DISCOPATÍA DE COLUMNA CERVICAL C4-C5-C6-C7;
DESGARRO TENDÓN MANGUITO ROTADOR HOMBRO DERECHO, las cual (sic) debe declararse de origen profesional »; que el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2012, revocó el referido dictamen y determinó que las patologías eran de origen profesional; que con base en lo anterior, el afiliado le solicitó el reconocimiento de prestaciones sociales y asistenciales, lo que le permitió tener conocimiento del citado fallo.
Expresó que el juzgado vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no la vinculó a la actuación en condición de litis consorte necesario, por lo que no tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen, siendo palmario que la nulidad del dictamen iba encaminada a que se cubriera una carga prestacional; que, así mismo, como ente calificador debía concurrir al proceso ordinario.
(fol. 2 a 4) Con base en lo anterior, la accionante solicita: ( ) declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral con radicado 2010-00294 instaurado por el señor Robinson Manjarrez González hasta antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, ordenando la vinculación de mi representada en calidad de litisconsorte necesario » (fol. 19) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. El JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, en respuesta a la acción de tutela, señaló que efectivamente no vinculó al proceso ordinario laboral a COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES S.A., fundado en que la acción se dirigió a establecer si procedía la modificación del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto al origen de la enfermedad del demandante, de tal manera que su no comparecencia al proceso no impedía resolver el conflicto planteado.
(fol. 50 a 52) La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que el juzgado no había incurrido en la irregularidad que se le atribuyó, puesto que en las pretensiones de la demanda no se solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo de la ARL, razón por la cual no había elementos de juicio para vincular a la aquí accionante, en apoyó a su decisión citó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rad. 44751 del 3 de septiembre de 2013.
(fol. 54 a 60) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Reiteró los hechos y planteamientos del escrito inicial y agregó que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que trajo a colación el Tribunal no es vinculante ni constituye doctrina probable porque se trató de una decisión proferida dentro de una acción de tutela y porque no existen 3 decisiones uniformes sobre el mismo punto; que, en ese caso, dentro del proceso ordinario sí hubo un pronunciamiento sobre la vinculación de la aseguradora, lo que no ocurrió en esta actuación. Sostuvo que en el fallo impugnado, el Tribunal no hizo un estudio de fondo sobre el defecto procedimental absoluto en que incurrió el juzgado convocado, puesto que pretermitió la debida integración del contradictorio, lo que conllevó a que se vulneraran sus derechos constitucionales al debido proceso y a la administración de justicia. Insistió en que su vinculación era necesaria porque como entidad perteneciente al sistema general de seguridad social, intervino en el trámite de calificación de la enfermedad del afiliado y, además, podría verse afectada con las resultas del proceso al generarle una obligación prestacional.
Argumentó que con la actuación judicial se llegó a un sinsentido porque la sentencia censurada sólo produce efectos inter partes y por tanto no le es oponible, de tal manera que para la ARL las enfermedades del actor son de origen común. (fol. 66 a 83) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En el presente asunto, la queja de la accionante radica en que dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor José Manjarrez González contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuya pretensión fue la modificación del origen de la enfermedad, se vulneró su derecho al debido proceso al no haber sido vinculada como litisconsorte necesario.
Previo a adoptar la decisión, considera la Sala que debe rectificarse el criterio adoptado en la sentencia de tutela proferida por esta misma Corporación el 3 de septiembre de 2013, rad. 44751, en la que esencialmente se sostuvo que, independiente de que se compartiera o no la decisión cuestionada, sí resultaba razonable la no vinculación de las aseguradoras de riesgos profesionales dentro de los procesos ordinarios encaminados únicamente a controvertir el dictamen de calificación de invalidez.
En efecto, al reexaminar esta temática en relación con el caso sometido a estudio, estima la Sala que le asistía pleno interés a la aseguradora de riesgos laborales de intervenir en el proceso ordinario dirigido a la modificación del origen de la enfermedad; en primer lugar, porque en su condición de entidad integrante del sistema de seguridad social, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, tenía competencia para definir en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de la enfermedad: Artículo 41.- Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (Subraya fuera de texto) Significa lo anterior, que el proceso de calificación de invalidez comprende la participación de las distintas entidades que conforman el sistema integral de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, razón por la cual la controversia que surja respecto al dictamen de calificación necesariamente involucra las decisiones adoptadas por dichos organismos; en consecuencia, les asiste el derecho a actuar dentro del proceso judicial en el que se discute la calificación en la que intervinieron previamente.
En segundo lugar, porque la decisión judicial que se adopte respecto al dictamen de calificación de invalidez, eventualmente podría generar cargas de tipo prestacional sobre las entidades que conforman el sistema de seguridad social, en este caso, frente a la aseguradora de riesgos profesionales, sin que resulte admisible que posteriormente pueda exigírsele su reconocimiento con base en una decisión adoptada dentro de un proceso judicial en el cual no tuvo la oportunidad de intervenir; o en el caso hipotético en que se instaure un nuevo proceso tendiente al reconocimiento de prestaciones, la aseguradora no tendría la posibilidad de controvertir el dictamen por haber quedado en firme en un proceso anterior.
Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien la pretensión del demandante dentro del proceso ordinario laboral, se dirigió únicamente a que se modificara el origen de la enfermedad que había determinado la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen No. 12640170 del 27 de noviembre de 2009, la decisión del juez laboral de no vincular a la ARL como litisconsorte necesario, lesionó los derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia de la entidad accionante.
Conforme a las anteriores consideraciones, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor José Manjarrez González contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desde el auto admisorio de la demanda y se ordenará al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que vincule como litisconsorte necesario a COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES S.A., así como a todas las entidades que puedan verse afectadas con la decisión, según lo expuesto en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES S.A.; en consecuencia, se DECLARA la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor José Manjarrez González contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desde el auto admisorio de la demanda y se ORDENA al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que vincule como litisconsorte necesario a COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES S.A., así como a todas las entidades que puedan verse afectadas con la decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11