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STL12814-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57024 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12814-2019 Radicación n.° 57024 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró HAROLD DE LA ROSA CALDERÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso especial de fuero sindical número 2018-00306-01.

I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la libertad, al debido proceso y a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal y el juzgado accionados, en el curso del proceso especial de fuero sindical atrás mencionado.

Como sustento de su petición relató que, desde el 14 de junio de 2011, se vinculó a la sociedad Curtiembres Búfalo S.A.S. en el cargo de operario de planta, «bajo la regulación de un contrato de trabajo (…)»; que, el 29 de marzo de 2013, junto con otros trabajadores fundó SINTRACUBU, siendo presidente desde esa fecha; que fue despedido el 2 de abril de 2014 y, por sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla fue reintegrado, al considerar que hubo «violación al fuero sindical».

Refirió que, como presidente de la Organización Sindical, participó en un «(…) mitin programado por el Sindicato y la CUT ATLÁNTICO, a raíz de unas mejoras salariales, persecución sindical, violación convencional, entre otros». Sostuvo que, ante ese panorama, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la empresa Curtiembres Búfalo S.A.S instauró proceso especial de levantamiento del fuero sindical en su contra, por considerar existía una justa causa para despedirlo; que, culminado el debate probatorio, por sentencia del 15 de marzo de 2019, el Juzgado accedió a lo perseguido por la parte activa, con fundamento en la causal 3 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que interpuso recurso de apelación; que, por sentencia del 29 de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad confirmó la decisión de primera instancia. Alegó que el a quo soportó su determinación en las declaraciones realizadas por un testigo de la Empresa, sin permitir «el careo» con otros testimonios recepcionados en el proceso.

Afirmó que, por su parte, el Colegiado incurrió en una vía de hecho, al no valorar el material probatorio y, en particular, dejar de apreciar «(…) la transcripción de [sus] intervenciones en el mitin que da[ban] muestra que no se ajustan las supuestas injurias que endiga[ron] (…) para despedir[lo]». Explicó que no contaba con medios extraordinarios de defensa judicial para restablecer los derechos que consideraba transgredidos pues, a pesar de haber aportado suficientes pruebas para desvirtuar las afirmaciones de su empleador, los despachos judiciales no efectuaron un estudio apropiado de las mismas.

Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se tutelaran sus derechos presuntamente conculcados. La acción de tutela que se instauró en términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 20 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal y al juzgado accionados, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que originó la interposición del mecanismo tuitivo.

Dentro del término otorgado se recibieron respuestas de la sociedad Curtiembres Búfalo S.A.S (folios 18-148). No se recibieron más contestaciones. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de carácter preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional procede en igual medida cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez que la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico vigente y que, de tal manera es, en efecto, transgresora de derechos constitucionales.

Así, en los casos en que la decisión judicial atacada ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Precisado lo anterior, debe decirse que, en el presente caso, el actor considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en falencias en la valoración probatoria, las que condujeron a definir la controversia de forma adversa a sus intereses, pues, en su criterio, no estaba demostrada la causal de terminación del contrato de trabajo que fue invocada en su contra, razón por la cual debieron desestimar las pretensiones de la demanda.

Al auscultar los documentos allegados al asunto, se observa que por sentencia del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla decretó el levantamiento del fuero sindical de Harold de la Rosa Calderón y autorizó a la empresa Curtiembres Búfalo S.A.S. a despedirlo con justa causa, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la sentencia proferida el 29 de abril de 2019.

Pues bien, revisada la última decisión proferida al interior del litigio en cuestión, se advierte que el juez plural de conocimiento precisó que no era motivo de discusión la condición de aforado del demandando, ya que frente a ello no hubo debate y, además se encontraba acreditado en el expediente. Luego, determinó que la discusión se contraía en establecer «si se configura[ron]las justas causas alegadas por la demandante (…) consistentes en las contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo C.S.T.» y, seguidamente, concretó los hallazgos expuestos por la empresa en el documento del 24 de julio de 2018, así: 1.

El sindicato de Curtiembres Búfalo S.A.S. que usted dirige, el 12 de julio de 2018, convocó a un mitin, donde usted deliberadamente le ocultó a los demás miembros del sindicato, que la empresa le habían otorgado las bonificaciones por producción a la sección de prensistas donde usted trabaja. 2. Que usted en dicho mitin, en compañía del señor Jesús David Cervantes Ortiz Vicepresidente del sindicato, con violencia, amenazó e incurrió en malos tratamientos contra los señores Arón Szafiro Hofman, propietario y Gerente General de la empresa, su apoderado general, el señor Luis Rivadeneira Ramírez y los señores ingenieros jefes de sección (…)» 3.

Que en el mitin convocado por la organización que usted dirige se generaron graves actos de violencia, se ocasionaron graves daños a las instalaciones de la empresa, tanto en sus muros como en sus tejados, los cuales con las rupturas ocasionada, provocó que se tuviera que desalojar la sección de terminados de la fábrica (…) Acto seguido, después de sintetizar el interrogatorio de parte y el testimonio rendido por Jaime Fabián Hoyos Ordóñez, afirmó que la empresa Curtiembres Bufalo S.A.S. aportó oportunamente pruebas documentales, entre ellos, un CD que contenía videos y fotografías, en los cuales se evidencian los hechos acaecidos el 12 de julio de 2018, «(…) donde se incit[ó] a los presentes a lanzar improperios y arengas injuriosas contra el representante legal, ingenieros, gerente de talento humano, expresiones que luego fueron pintadas en las paredes.

Asimismo, acompañados de encapuchados desencadenando actos de vandalismo». Sobre dichas probanzas aseveró que no fueron tachadas de falsas por el demandado en la oportunidad indicada en el artículo 269 del Código General del Proceso, razón por la que consideró que debían conservar plena validez probatoria; en cuanto a los documentos emanados de terceros, dijo que como el demandado omitió contestar la demandada, habilitó al Juzgado para proceder con su apreciación, pues no solicitó su ratificación en los términos del artículo 262 ibídem.

En ese orden, tomó las declaraciones realizadas por Jaime Fabián Hoyos Ordóñez, en las que se pudo verificar que: (…) el señor Harold de la Rosa, a quien conoce desde hace varios años, se encontraba fuera de la fábrica y utilizaba los megáfonos que en algún momento intercalaba con el señor Cervantes, y también con el señor Henry Gordon quien lo hizo en una forma correcta, lanzando improperios contra miembros de la empresa, ingenieros, directivos y también en su contra, en donde se escuchaban expresiones como explotador, estafador al ingeniero ARON SZAPIRO, igualmente el apoderado general de la empresa JOSÉ LUSI RIVADENEIRA, a la ingeniera KATHERINE MEZA la llamaron asesina; a la ingeniera BELARNI TORRES, el ingeniero JUAN CARLOS MENDOZA, como ratas, payasos de circo pobre y en su contra, siendo claro que quien estaba utilizando el megáfono era el señor Harold.

Agregó que los improperios y calificativos coincidían con lo que habían escrito en las paredes de la empresa. Teniendo claro lo expuesto, manifestó que sólo era necesario demostrar la existencia de una causal para dar por terminado el contrato de trabajo, de manera que, a pesar de que el demandado haya afirmado que «no participó en ningún de los daños materiales que se le endilgaron», lo cierto es que se configuró la causal 3 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, para fincar su determinación de confirmar lo decidido por el Juzgado, citó la sentencia SL8165-2014, en la que esta sala se pronunció sobre la injuria como causal de despido. Ante el anterior escenario, es claro que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta de que el trabajador demandado ostentaba la garantía de fuero sindical, tanto en el momento de los hechos, como al momento de presentación de la demanda y, de la misma forma, llegó a la convicción de que incurrió en los hechos endilgados como constitutivos de una justa causa de despido.

Entonces, es evidente que en el presente asunto no se estructuró ninguno de los supuestos que fueron analizados en la parte introductoria de la presente decisión y que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió, sin duda alguna, con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrir con ello en errores protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

De otra parte, no puede pasarse por desapercibido que, el hecho de que el aquí accionante no hubiera contestado la demanda impetrada en su contra, ocasionó que los despachos judiciales no decretaran las pruebas que él consideraba pertinentes para desvirtuar las acusaciones hechas en su contra o, por lo menos, tachar de falsas las presentadas por la Empresa, omisión que, en todo caso, no puede ser superada a través de este mecanismo residual y subsidiario, dado que no fue previsto para enmendar los errores en los que pudieron incurrir las partes al interior del litigio, sino para la salvaguarda derechos constitucionales que no fueron transgredidos en el presente asunto.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11