CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL12814-2014 Radicación n° 55849 Acta 33 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor HARRINSON YAMIT PLATA LÓPEZ dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor HARRINSON YAMIT PLATA LÓPEZ, actuando por medio de apoderada, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. Como fundamentos fácticos de la acción señaló que prestó el servicio militar en el Ejército Nacional en condición de Soldado Regular, desde el 14 de junio de 2011 hasta el 11 de mayo de 2013; que aproximadamente en el mes de enero de 2012 empezó a presentar fuertes cambios del comportamiento, alteración del sueño, ansiedad y tendencias suicidas; que en varias oportunidades estuvo internado en la clínica psiquiátrica; que también presentó problemas renales por la presencia de cálculos pero no recibió tratamiento; que la Junta Médico Laboral, el 6 de diciembre de 2012, definió su situación médica en los siguientes términos: « 1) NEFROLITIASIS VALORADO Y TRATADO POR UROLOGÍA, ACTUALMENTE CONTROLADO. 2) PACIENTE QUIEN PRESENTA TRASTORNO ADAPTATIVO QUIEN PRESTA SERVICIO MILITAR DURANTE 16 MESES VALORADO POR PRUEBAS DE PSICOLOGÍA QUE REPORTA RASGOS MALADAPTATIVOS DE PERSONALIDAD TRATADO DE MANERA INTRAHOSPITALARIA EN 3 OCASIONES CON MEDICAMENTOS Y PSICOTERAPIA POR PSIQUIATRÍA Y MEDICINA INTERNA QUIEN CONCEPTÚA PACIENTE ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO »; que se determinó que no era apto para la actividad militar, que tenía una disminución de la capacidad laboral del 21,68% y que la enfermedad era de origen común. Sostuvo que la decisión de la Junta Médica no correspondía a la realidad porque no recibió un tratamiento adecuado para la afección renal y la enfermedad psiquiátrica se calificó con diagnósticos diferentes a los determinados por los médicos que lo trataron; que por lo anterior, solicitó que se convocara al Tribunal Médico Laboral, ente que el 17 de septiembre de 2013, estableció: « 1) TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN – TRASTORNO DE ADAPTACIÓN. 2) NEFROLITIASIS BILATERAL ASINTOMÁTICA »; ratificó que no era apto para la actividad militar, dictaminó una disminución de pérdida de capacidad laboral del 12%, determinó que la enfermedad se presentó durante la prestación del servicio pero no por causa y razón del mismo y por tanto, era de origen común; que para la práctica del Tribunal Médico no se ordenaron nuevos conceptos, no se analizó su historia clínica, ni se tuvo en cuenta que con posterioridad a la Junta Médica, fue hospitalizado en múltiples ocasiones.
Agregó que con posterioridad al retiro del servicio tuvo que ser hospitalizado por psiquiatría por una grave crisis que presentó; que se encuentra en una delicado estado de salud mental; que fue retirado del sistema de salud de las fuerzas militares; que el 19 de diciembre de 2013 presentó un derecho de petición con el fin de que se calificaran nuevamente sus afecciones y se le prestaran los servicios médicos, la cual fue resuelta en forma desfavorable el 15 de abril de 2014.
(fol. 1 y 2) Con base en el anterior sustento fáctico, el accionante solicita: ( ) se ORDENE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que le preste los servicios médicos, hospitalarios y de medicamentos que requiere para el control de las enfermedades que padece y si en el término que su Despacho disponga no se obtiene la recuperación de su salud, se le practique JUNTA MÉDICO LABORAL a fin de que se determine la verdadera disminución de capacidad laboral que sufre como consecuencia de su vinculación con el EJÉRCITO NACIONAL » (fol. 2) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ordenó su notificación y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
(fol. 61) Durante el término de traslado las accionadas guardaron silencio. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 21 de julio de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que el Tribunal Médico Laboral calificó la enfermedad del actor y determinó que era de origen común y que al no acreditarse que el « trastorno afectivo bipolar » hubiese sido adquirido antes del retiro no había fundamento legal alguno para ordenar la prestación del servicio médico.
Indicó que las inconformidades frente a la calificación deberían ser discutidas a través de las acciones contenciosas pertinentes. (fol. 66 a 71) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó por conducto de su apoderada. Sostuvo que ni la Junta Médico Laboral ni el Tribunal Médico Laboral valoraron todas las enfermedades que aquejan al actor; que no se tuvo en cuenta que cuando las personas ingresan a prestar el servicio militar se practican una serie de exámenes de aptitud psicofísica que deben superar para su incorporación, por lo que era claro que las lesiones y afecciones que padecía fueron adquiridas durante su desempeño como soldado regular, lo que igualmente se podía determinar con su historia clínica.
Indicó que el accionante se encuentra en un estado de indefensión y que se configura un perjuicio irremediable porque su situación de salud mental no le permite vincularse laboralmente, y que si bien cuenta con otro mecanismo judicial, éste resulta ineficaz dado que el proceso contencioso administrativo puede tardar entre 7 y 8 años. (fol. 75 a 77) IV.
CONSIDERACIONES En el presente caso, el actor solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la prestación de servicios médicos, amparo que como se ha dicho, fue denegado en la primera instancia bajo el argumento de que no estaba demostrado que la enfermedad que padecía: « trastorno afectivo bipolar » se hubiese causado con anterioridad a su retiro de la Institución. Para la Sala la decisión objeto de impugnación deberá ser revocada, para en su lugar, conceder el amparo invocado, por las razones que a continuación se exponen: En primer término, ha sido criterio reiterado de la Sala que la obligación de prestar atención médica y asistencial a las personas que formaron parte de las Fuerzas Militares y de Policía, surge como una contraprestación al servicio que desempeñaron en defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. [Art. 2 de la Ley 48 de 1993].
En consecuencia, no resulta admisible que tras ser incorporados al servicio militar obligatorio por haber superado los exámenes de aptitud psicofísica, luego de su retiro o desacuartelamiento, se niegue la atención médica integral que requieren para el tratamiento de sus afecciones, máxime que las labores que realizan comprometen su salud e integridad personal.
De allí que jurisprudencialmente se ha considerado que la atención médica y asistencial regulada en el Decreto 1795 de 2000 en favor del personal activo y de los pensionados y beneficiarios de las Fuerzas Armadas, se extiende a las personas que aun cuando fueron retiradas de la Institución, adquieren enfermedades o sufren lesiones durante la prestación del servicio militar.
Así por ejemplo, en la sentencia STL5980-2014, rad. 53675 del 14 may. 2014, se indicó: ( ) si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona, o adquiere una enfermedad, o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello la persona es retirada del servicio, o voluntariamente lo hace, la Corte ha sostenido que en tales eventos «los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona».
Bajo estos supuestos, el servicio ha de incluir el tratamiento integral, esto es, la asistencia hospitalaria y farmacéutica completa, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo de manera grave el derecho a la vida en condiciones dignas y justas y se le estaría negando a la persona el derecho a que su salud sea restablecida. Ahora bien, resulta pertinente traer a colación la sentencia T-721 de 2011, en la que la Corte Constitucional, señaló que existen excepciones que justifican la extensión de la cobertura de la atención en salud para los ex miembros de las Fuerzas Armadas, que sin ser taxativas, comprenden: i) las enfermedades causadas con ocasión del servicio; ii) las enfermedades adquiridas antes de la incorporación, pero agravadas en el servicio; iii) las enfermedades que fueron tratadas durante la prestación del servicio y que corresponden a una enfermedad común, aspecto éste último, sobre el cual precisó la Corte: 27.
Cuando se trata de una enfermedad común adquirida durante el servicio, la obligación de continuar con el tratamiento radica precisamente en que la interrupción de éste puede poner en riesgo derechos de carácter fundamental como lo es la salud y la vida en condiciones dignas, conforme con lo expuesto anteriormente en esta providencia. (Negrilla fuera de texto) Esta Sala, de igual forma, ha señalado la procedencia de conceder el amparo en eventos en que las personas sufrieron enfermedades o lesiones comunes durante la prestación del servicio militar, así, en la sentencia STL6258-2014, 5 may. 2014, rad. 53433, se confirmó el fallo que en primera instancia ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que vinculara nuevamente al servicio médico y brindara el tratamiento médico integral que requería el accionante, a quien durante la prestación del servicio militar se le diagnosticó: « LEUCEMIA MIELOIDE EN FASE CRÓNICA ».
Así mismo, en la sentencia STL3187-2014, 12 mar. 2014, rad. 52765, se confirmó la tutela concedida a un ex soldado que sufrió una « LUXACIÓN DEL HOMBRO IZQUIERDO », calificada como causada en el servicio pero no por cuenta y razón del mismo, es decir, como una enfermedad común. A lo anterior, cabe añadir que existe una protección constitucional especial para las personas que sufren una afectación en su capacidad psíquica, como ocurre en este caso particular, dado que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, según lo establece el artículo 13 de la Constitución Política.
Bajo los anteriores parámetros, en el caso sometido a estudio, se observa que el accionante fue incorporado al servicio militar en condiciones adecuadas de salud, lo que se colige al haber superado los exámenes de aptitud psicofísica para el ingreso. También se encuentra demostrado que durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió un: « TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN – TRASTORNO DE ADAPTACIÓN » calificado por el Tribunal Médico Laboral como una enfermedad causada: « en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común » que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 12%.
Ahora bien, esta enfermedad adquirida durante el servicio continuó generando consecuencias en su salud, puesto que según la historia clínica aportada, después de su desvinculación de la Institución, esto es, el 19 de noviembre de 2013, fue nuevamente hospitalizado en la Clínica La Inmaculada, con el diagnóstico de: « TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN », se indicó que había presentado una « REACTIVACIÓN DE LA SINTOMATOLOGÍA»; llama la atención que allí se registró que el cuadro se asociaba con la « SUSPENSIÓN O REDUCCIÓN DEL TRATAMIENTO PSICOFARMACOLÓGICO» y posteriormente, se consignó que sufrió un « CUADRO COMPATIBLE CON EPISODIO MANIACO » diagnosticado como « ENFERMEDAD BIPOLAR » tal como se aprecia a folios 48, 49 y 57 del primer cuaderno. Así las cosas, resulta incuestionable que el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio adquirió una enfermedad que afectó su capacidad psíquica, evento que lo ubica como un sujeto de especial protección constitucional y, que la suspensión del tratamiento psicofarmacológico condujo a que se reactivaran los síntomas de su enfermedad mental, por lo que no puede justificarse que con posterioridad a su retiro hubiese quedado desprotegido respecto de la atención médica que requiere.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida digna del señor HARRINSON YAMIT PLATA LÓPEZ y ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, le preste los servicios médico asistenciales y farmacéuticos necesarios para su recuperación integral y por el tiempo que el actor lo requiera.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida digna del señor HARRINSON YAMIT PLATA LÓPEZ; en consecuencia, se ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, le suministre los servicios médico asistenciales y farmacéuticos necesarios para su recuperación integral y por el tiempo que el actor lo requiera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12