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STL12813-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

PAGE Radicación n.° 85897 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12813-2019 Radicación n.° 85897 Acta 31 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 17 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y al que se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE PEREIRA, la CORTE CONSTITUCIONAL y las partes e intervinientes en la acción popular 2017-00274.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración judicial, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Señaló que actuó en la acción popular con radicado 66001310300420170027401, en la que «después de más de un mes, sin proferir auto alguno, desconociendo el artículo 37 Ley 472 de 1998, decide aplicar el art. 121 CGP» sin tener en cuenta que esta última norma no aplicaba en acciones de esta naturaleza por cuanto se tiene norma expresa que regulaba el asunto.

Por lo expuesto, solicitó que se decrete la nulidad del auto mediante el cual se dio aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso; asimismo, que la Corte Constitucional haga un pronunciamiento en relación al tema parA así expedir una decisión que unifique la jurisprudencia, se proceda a escanear su escrito y se compulsen copias contra el Procurador Delegado y la Defensora del Pueblo de Pereira ante su inactividad en el trámite cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, la Defensoría del Pueblo de Pereira, la Corte Constitucional y las partes e intervinientes en la acción popular 2017-00274.

La Presidenta (E) de la Corte Constitucional alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues la decisión censurada fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En cuanto a la petición del actor encaminada para que emita un concepto, indicó que «de acuerdo con lo previsto con el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, razón por la cual esta Corporación debe ceñirse únicamente al marco de sus competencias».

AUDIFARMA S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Alcaldía de Pereira indicó que, en su calidad de tercero interviniente, se atenía a lo dispuesto por el juez constitucional. La Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adujo atenerse a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada. El Procurador 12 Judicial II delegado para Asuntos Civiles pidió que se negara el amparo deprecado por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad pues contra el auto que decretó la nulidad del proceso no se interpuso el recurso pertinente.

Asimismo reseñó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil mediante la cual se pronunció en relación al tema, lo que evidenciaba que la decisión enjuiciada no lucía irrazonable ni antojadiza. Por fallo del 17 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Señaló que «el tutelante formuló recurso de reposición contra la decisión criticada, con los mismos argumentos y la misma pretensión por la que fue interpuesta la presente acción de tutela, mecanismo que acorde con la información suministrada por la Corporación convocada, aún no ha sido resuelto, razón por la que no es viable pretender reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria y residual, aun aduciendo la existencia de un perjuicio irremediable, dado que, a más que dicho escenario es el dispuesto por el legislador para que se acrediten por parte del interesado los supuestos normativos que pretende hacer valer, el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición».

En relación al pedimento del actor para que esa autoridad profiera una sentencia de unificación, indicó que esa función recaía en la Corte Constitucional de conformidad con el artículo 54 A del reglamento de esa Corporación. Asimismo tampoco accedió a la compulsa de copias pues para ello debía acudir ante las autoridades competentes. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró sus argumentos de inaplicabilidad del artículo 121 del Código General del Proceso en el trámite de acciones populares. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Ahora bien, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida desde la perspectiva de la Carta Política.

En el caso en concreto, el accionante solicita que se decrete la nulidad de la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante la cual declaró la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso al interior de un trámite de acción popular. No obstante lo anterior, revisado el sistema de gestión de la Rama Judicial se evidencia que contra el proveído aquí censurado, Javier Elías Arias Idárraga presentó recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de resolver por el juez de segundo grado, motivo suficiente para negar el amparo, toda vez que el juez de tutela no puede suplir o reemplazar al funcionario competente que debe resolver el citado medio de impugnación. Por otra parte, atendiendo a las irregularidades que se plantean por el actor, y que considera suficientes para anular la actuación cuestionada en el proceso mencionado, es claro que éstos deben ser dilucidados por el juez natural, que es el encargado de establecer y estudiar los argumentos expuestos por la parte.

Es así que, esta Sala, insiste en la improcedencia de la acción de tutela, en virtud del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias.

De conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00