Radicación n.° 68577 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12813-2016 Radicación n.° 68577 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por IVÁN CAMILO ESPITIA CASTRO en calidad de agente oficioso de ALBA LUZ CASTRO BORRERO, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 1 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, FIDUPREVISORA, SERVIMÉDICOS y la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, la cual se hizo extensiva a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL META.
I.
ANTECEDENTES El gestor adujo quebrantados los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social de su progenitora Alba Luz Castro Borrero. De lo expuesto en el escrito inicial resulta relevante que su madre ha laborado al servicio del Ministerio de Educación Nacional por más de 23 años y «nunca se le reconoció pensión ni salud, ni ruralidad en zonas de difícil acceso»; que su última vinculación fue con carácter provisional a partir de 15 de septiembre de 2015, para la Institución Educativa de Playa Rica, sede rural del municipio de Villavicencio.
Señaló que estaba afiliada a Servimédicos como cotizante desde el 29 de septiembre de 2011, que el 15 de junio de 2016, acudió por urgencias pues presentaba dolor de cabeza, fiebre, escalofríos, dolor abdominal y taquicardia, sin embargo, no fue atendida porque aparecía desafiliada desde el 6 de mayo de 2016, circunstancia que no corresponde a la realidad pues laboró hasta el 17 de junio del presente año. Aseguró que con ocasión al reclamó que elevó su mamá ante la Secretaría de Educación Municipal, le reconocieron los pagos correspondientes hasta el 15 de junio de 2016, fecha en que le fue terminado el vínculo, sin tener en cuenta que disfrutaría de vacaciones desde el día 17 del mismo mes hasta el 5 de julio siguiente.
Adujo que la agenciada padece sinusitis crónica que le genera dolor de cabeza y aun cuando desde el 30 de septiembre de 2013 se le remitió al neurólogo, no se le ha asignado cita ni se le han otorgado los medicamentos necesarios para tratar tal afectación; que debido a la «miamitosis uterina» que padece, en citología de 1 de febrero de 2014 se le encontró una «metaplasia escamosa en el útero», que de no ser tratada a tiempo puede convertirse en cáncer; que desde el 28 de octubre de 2014, se le ordenó cirugía de pie por «artoplastia de interposición metatarso falangia de hallux y reconstrucción placa plantar sutura», pero nunca se le autorizó. Destacó que con ocasión a la desvinculación laboral de que fue objeto la agenciada fue desafiliada del sistema de salud y pensión, circunstancia que ha impedido la atención médica que requiere para su recuperación. Por lo expuesto, solicitó disponer a quien corresponda el reintegro de su progenitora como docente, a efecto de contar con el servicio médico que requiere; ordenar a la Fiduprevisora que realice la activación en el sistema de salud y disponer a la IPS Servimédicos, UT Medicol Salud y/o quien corresponda que autorice los servicios médicos ordenados a la paciente, junto con el suministro de medicamentos y tratamientos de manera integral necesarios para la recuperación de su salud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de julio de 2016 el Tribunal Superior de Villavicencio, requirió a Espitia Castro para que aclarara los motivos por los cuales Alba Luz Castro no puede ejercer la defensa de sus propios intereses; en respuesta al mismo, el gestor reiteró las patologías que aquejan a su madre y señaló que «soy la única persona que tiene para defender sus derechos, ya que mi hermano es discapacitado y mi abuela es adulto mayor de 76 años y ella siempre ha sido madre cabeza de hogar pero en la actualidad no tenemos los recursos económicos para pagar un abogado».
El citado Tribunal mediante proveído de 22 de julio de 2016, admitió la acción, vinculó a la Secretaría de Educación Departamental del Meta, incorporó como pruebas los documentos aportados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de Educación Departamental informó que en virtud de la descentralización administrativa del servicio educativo, en diciembre de 2002 Villavicencio fue certificado para administrar autónomamente dicho servicio y, por tanto, no debe ser considerado sujeto pasivo de la presente acción. La Fiduprevisora, también arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio surtió la obligación que le correspondía y no puede proceder a la activación pretendida, en la medida que la agenciada no es docente activa.
Servimédicos S.A.S. aclaró que en mayo de 2016 se reportó la novedad de retiro, la cual aparentemente obedeció a la desvinculación o terminación del contrato, aspecto en el que dicha entidad no tiene injerencia, pues se somete a lo que indique la Fiduprevisora en relación con las afiliaciones, inclusiones o retiros; que en virtud a la norma aplicable, prestó el servicio médico de manera integral hasta un mes después del reporte de inactivación y luego de ello, tiene cobertura por dos meses más, en caso de urgencias.
La Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, rememoró las diferentes vinculaciones que ha tenido la agenciada y precisó que el último nombramiento de Castro Borrero data de 15 de septiembre de 2015 y tuvo el carácter provisional, como quiera que la docente de planta ocuparía el cargo de coordinadora en otra institución en período de prueba; que terminada tal comisión de servicios, mediante resolución de 11 de marzo de 2016 se declaró la vacancia definitiva y por acto administrativo de 6 de mayo siguiente se efectuó la terminación del nombramiento provisional, pues dicho cargo debía proveerse con quienes resultaron inscritos en la respectiva lista de elegibles, conforme al marco de la convocatoria Nº 218 de 2012.
Recalcó que el rector de la institución educativa certificó que la docente Castro Borrero había laborado hasta el 17 de junio de 2016, por lo que se ordenó el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales hasta esa fecha; agregó que su proceder no vulnera los derechos invocados. El Ministerio de Educación señaló que no presta servicios de salud ni tiene a su cargo la administración de los servicios médico asistenciales de los docentes y sus beneficiarios; aunado a lo anterior, expuso que el presente asunto es competencia de las entidades territoriales certificadas en cuanto a la administración del personal docente y administrativo; por ello, solicitó que se le desvinculara de este asunto.
Mediante sentencia de 1 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo; al efecto estimó que conforme lo dispuesto en el Decreto 1406 de 1999, las entidades promotoras de salud, pueden suspender válidamente la atención médica a sus pacientes, cuando se produzca la terminación del vínculo laboral, pues ello conlleva la suspensión del pago de aportes al sistema de salud.
Aclaró que en consideración al principio de continuidad del servicio de salud, es necesario probar que se está dando tratamiento o procedimiento que no es susceptible de interrupción, pues ello pondría en riesgo la vida, así como que el particular no puede sufragar el mismo porque se vería afectado su mínimo vital; no obstante, concluyó que «no se avizora el tratamiento o procedimiento que se le esté practicando a la agenciada con miras a lograr el restablecimiento de sus condiciones de salud, pues como se señaló en precedencia, la última atención médica que se le brindó como cotizante del magisterio, ocurrió el 15 de junio de 2016, originada en quebrantos de salud por enfermedad general, y nada se dijo respecto de cualquier otra patología de mayor complejidad o de origen catastrófico que pusiese en peligro su vida».
III. LA IMPUGNACIÓN El «agente oficioso» impugnó; informó que su progenitora laboraba desde el año 1992 y con fundamento en la Ley 60 de 1993, nombraron en propiedad a los compañeros de trabajo en las escuelas donde laboraban, cosa que no ocurrió con su madre; que para dicha época vivió en la Escuela Jorge Eliécer Gaitán debido a que no le pagaron el salario y dicho sitio era el campamento del Ejército Nacional, por lo que fue amenazada por continuos enfrentamientos, lo que a su juicio, le otorga «derechos adquiridos».
Destacó que existe un perjuicio irremediable pues está pendiente el tratamiento de la cirugía de pie y de ginecología por posible cáncer. IV. CONSIDERACIONES El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial, aunque también es permitida la agencia oficiosa, para lo cual es necesario que se manifieste expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañado de prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa.
En relación a esta última figura, en decisión CSJ STL, 11 mar. 2015, rad. 60373, la Sala destacó algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar la incidencia que tiene la garantía de la dignidad humana, la autonomía individual y la integridad personal, en virtud de las cuales resulta imperioso demostrar las presupuestos pertinentes a la agencia oficiosa.
Lo anterior por cuanto, aunque eventualmente pueda considerarse como un acto de buena fe el que una persona invoque un amparo constitucional en favor de otra, en realidad, si se demuestra que esta goza de facultades físicas y mentales para hacerlo directamente, ello repercutiría en su autonomía individual, pues es lo cierto que toda persona tiene la potestad para decidir el momento y la viabilidad de usar los mecanismos de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico, actuación que, sin la menor duda, constituye una expresión de la dignidad humana, en la medida que ello tiende a hacer valer los derechos que reconoce un Estado Social y Democrático de Derecho.
Así se expuso en dicha oportunidad: De tal forma, es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos. Al respecto, en la Sentencia SU-707 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: (…) ‘La jurisprudencia constitucional ha recalcado que no se está ante requisitos puramente formales cuya aplicación pudiera tomarse como un obstáculo a la posibilidad de obtener una afectiva protección de los derechos fundamentales, sino de exigencias que tienen sustento en la dignidad misma de la persona.
Así, en la Sentencia T-899 de 2001la Corte expresó: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental.
No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.
Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.
El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal le ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado. Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos’ (…) En el presente caso la acción constitucional fue instaurada por Iván Camilo Espitia Castro como «agente oficioso» de Alba Luz Castro Borrero, quien pese a señalar la imposibilidad de esta última para acudir en representación propia debido a las enfermedades que padece, no demostró, ni justificó fehacientemente por qué la beneficiaria de los derechos que pretende hacer valer no acudió directamente.
En efecto, pese a acreditarse el parentesco (folio 56), revisada la prueba de las patologías reseñadas, enseña que los diagnósticos más recientes datan de julio y agosto de 2015, circunstancia que no permite colegir la actualidad de tales dolencias y que en virtud de las mismas, la agenciada estuviere impedida para ejercer este mecanismo excepcional.
Contrario a ello, a folios 27 y 28 del expediente obra el reclamo que en el mes de marzo del presente año personalmente realizó la docente Castro Borrero, a efecto de mantener su cargo, de lo cual puede colegirse que la supuesta afectada no se encuentra en situación tal, que le impida ejercer actos por sí misma, lo que de contera impone concluir que quien actúa como «agente oficioso», no tiene legitimación en la causa para perseguir los derechos ajenos, reiterándose en consecuencia que en autos no se encuentra acreditado que la agenciada está en una situación invencible que le impidiera formular directamente la acción. Como la plurimencionada falta de legitimación del agente oficioso era suficiente para declarar la improcedencia del amparo, la Corte confirmará lo proveído en primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12