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STL12813-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL12813-2014 Radicación n° 55863 Acta 33 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron los señores SAÚL CALDERÓN CALDERÓN y NÉSTOR CERVANTES CORZO, dentro de las acciones de tutela que promovieron contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA – GRB, las cuales fueron acumuladas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES Los señores SAÚL CALDERÓN CALDERÓN y NÉSTOR CERVANTES CORZO instauraron acción de tutela contra el COMITÉ DE RECLAMOS - GERENCIA DE LA REFINERÍA BARRANCABERMEJA - GRB, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, así como los principios de celeridad y eficiencia de la función pública.

En sustento de su petición, los accionantes SAÚL CALDERÓN CALDERÓN y NÉSTOR CERVANTES CORZO afirmaron que el 6 de febrero de 2014, radicaron una reclamación administrativa dirigida al Jefe de Departamento de Mantenimiento (E) en la que solicitaron el pago indexado de los emolumentos dejados de cancelar, la indemnización por falta de pago y el otorgamiento de los descansos compensatorios causados entre el 6 de febrero de 2011 y el 6 de febrero de 2014.

Señalaron que el 11 de abril y 28 de febrero de 2014, respectivamente, solicitaron que se inscribiera su reclamación en el Comité de Reclamos – GRB; que transcurridos 90 días, no se ha surtido ninguna etapa que permita establecer que se estaba dando trámite a las reclamaciones, al no haber sido citados a la diligencia de conciliación; que existen reclamaciones presentadas hace más de dos años a las que tampoco se les ha dado el trámite inicial.

(fol. 1 a 3 y 23 a 25) Con base en el anterior sustento fáctico, los accionantes solicitan que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Comité de Reclamos GRB que en un término perentorio emita el Laudo Arbitral que resuelva de fondo sus reclamaciones; en subsidio de lo anterior, se ordene al convocado que cree un Comité de Reclamos adicional que cumpla funciones de descongestión. (fol. 1 y 23) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 22 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió las acciones de tutela, dispuso su acumulación conforme al artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 y dio traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. (fol. 51) El COMITÉ DE RECLAMOS – GRB, en respuesta a las acciones de tutela manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el simple incumplimiento de los términos procesales no constituye por sí mismo una vulneración del derecho al debido proceso cuando se está ante situaciones imprevisibles e ineludibles como el exceso de trabajo.

En ese orden, señaló que de acuerdo con las normas internas del Comité, las reclamaciones presentadas por los accionantes se encontraban en orden de espera para ser atendidas según el orden de inscripción, precisando que debía darse prelación a las reclamaciones que databan del año 2009. Agregó que no puede proferirse una decisión de fondo sin el previo agotamiento de las etapas procesales.

(fol. 59 a 64) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 1 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que las reclamaciones administrativas debían ser atendidas en orden de inscripción y previo agotamiento de un procedimiento que en modo alguno podía ser soslayado por el juez de tutela.

Estimó que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable y, por último, indicó que la creación de un Comité de Reclamos dependía de la voluntad de las partes y, por tanto, no podía ser definida a través de la acción de tutela. (fol. 72 a 76) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron.

Sostuvieron que el Comité de Reclamos no ha observado los principios de economía procesal, celeridad, impulso oficioso del proceso, concentración y publicidad, pues pese a que fue creado con el objeto de resolver en menor tiempo las reclamaciones de los trabajadores, no ha informado el número de inscripción ni la fecha en que se llevará a cabo la conciliación; que así mismo, el Comité debería hacer uso de la cláusula 91 de la Convención Colectiva de Trabajo, que le permite programar sesiones extraordinarias para darle curso a las reclamaciones.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, la queja de los accionantes radica en que el Comité de Reclamos - GRB, luego de haber transcurrido el término convencional de 90 días, no ha dado trámite ni ha emitido un pronunciamiento de fondo frente a sus reclamaciones, lo que a su juicio desconoce los principio de la administración de justicia, y que tampoco le han informado el número de inscripción ni la fecha en que se realizará la primera etapa que es la audiencia de conciliación. En estos términos, observa la Sala que el problema se circunscribe a determinar si existe mora judicial injustificada que de paso a la procedencia de la acción de tutela.

Frente a esta temática, la Sala ha considerado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual sólo procede de forma excepcional cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los procesos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada.

A contrario sensu, si el retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales.

La necesidad de que se demuestre cabalmente la actuación arbitraria de la autoridad judicial reviste especial importancia, en la medida en que una orden de amparo proferida sin una base probatoria suficiente sobre este aspecto, implicaría el quebrantamiento de los derechos de los ciudadanos que con antelación a los actores promovieron reclamaciones administrativas.

En el presente caso, no se demostró fehacientemente que la tardanza en el trámite y la decisión de la reclamación administrativa, sea producto de una actuación ostensiblemente negligente del Comité de Reclamos, por el contrario, como lo manifiestan las partes, existen reclamaciones radicadas hace más de dos años a las cuales no se les ha dado trámite y, aunado a ello, es claro que las reclamaciones deben ser decididas conforme al turno de radicación Por consiguiente, no puede ordenarse a la convocada que resuelva las reclamaciones en la forma solicitada por los actores, pues además de pretermitir las etapas procesales pertinentes, quebrantaría el derecho de otros usuarios que igualmente se encuentran a la espera de la resolución de sus reclamos.

Frente a las solicitudes dirigidas a que el Comité programe sesiones extraordinarias para resolver las reclamaciones o que se cree uno nuevo que cumpla funciones de descongestión, debe indicarse que resultan inadmisibles porque la acción de tutela no es la vía adecuada para modificar los procedimientos convencionales dispuestos para la resolución de los conflictos laborales a través del Comité de Reclamos ni para modificar el funcionamiento de dicho organismo.

Las anteriores consideraciones, conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de las acciones de tutela promovidas por SAÚL CALDERÓN CALDERÓN y NÉSTOR CERVANTES CORZO contra el COMITÉ DE RECLAMOS GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA – GRB. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9