Radicación n.° 108911 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12812-2024 Radicación n.° 108911 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAYERLYN OJEDA UPARELA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad A.A.A.A. y S.S.S.S. [footnoteRef:1], contra el fallo de 6 de agosto de 2024, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte en la acción de tutela que la tutelante interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] I.
ANTECEDENTES La promotora solicitó el resguardo de sus garantías constitucionales y las de sus hijos menores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se advierte que la accionante, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos A.A.A.A. y S.S.S.S., promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Aseguradora Liberty Seguros S.A., Manuel de Jesús Álvarez Flórez y Roberto Rafael Bustos Batín, con el propósito de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio de 2021, en el que perdió la vida Álex Montes Ramírez, esposo y padre de los demandantes, respectivamente.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, con número de radicación 70001-31-03-006-2022-00056-02, autoridad que negó las pretensiones en providencia de 21 de junio de 2023. Contra esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación ante el juez de conocimiento, el cual fue concedido ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para lo de su cargo, autoridad que, en auto de 22 de agosto de 2024, admitió la alzada.
Ejecutoriado el auto admisorio, el Tribunal, mediante proveído de 13 de marzo de 2024, declaró desierto el recurso propuesto, al considerar que «la parte demandante, no sustentó la alzada instaurada contra el proveído que dirimió la primera instancia […] en la oportunidad prevista en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, de conformidad con lo señalado en el auto de 22 de agosto de 2023».
Inconforme con tal determinación, la demandante interpuso «recurso de reposición» y, mediante proveído de 18 de julio de 2024, el Colegiado confirmó el proveído objeto de censura. En sede de tutela alegó la tutelante, en síntesis, que los autos de 13 de marzo y 18 de julio de 2024 trasgredieron sus derechos fundamentales y los de sus hijos, por cuanto, «se desconoció el derecho a que el recurso [sea] estudiado».
Además, se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al «anteponer un accidente procesal al ejercicio del derecho de defensa de la víctima». Con fundamento en lo anterior, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió se deje sin valor ni efecto el proveído de 13 de marzo de 2024, confirmado en sede de reposición el 18 de julio de la misma anualidad, mediante el cual el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, «considerar que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de julio de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo defendió la legalidad de su proveído y solicitó que se negara el amparo deprecado. Por su parte, la Jueza Sexta Civil del Circuito de la misma ciudad reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso que originó la queja constitucional y solicitó se le desvinculara del trámite de tutela, al estimar que la inconformidad de la actora se dirige a censurar las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado, por lo que no existía ninguna pretensión respecto a las decisiones proferidas por esa sede judicial.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 6 de agosto de 2024, el juez constitucional de primer grado negó el resguardo al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal, «no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente -la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo- y en la oportunidad señalada».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó el fallo de primer grado, con fundamento en sus planteamientos iniciales. Agregó que la sentencia de primera instancia se indicó que el numeral 3° del artículo 327 del Código General del Proceso establece la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo y «en el párrafo siguiente expresa […] ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo […]», no obstante, ello no ocurrió. Dijo, además, que: La Ley 2213 de 2022 en su art. 12 en ningún aparte y/o momento dice que el juez no podrá convocar a audiencia de sustentación y fallo, lo que dice es que una vez admitido el recurso el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los 5 días siguientes, pero no olvidemos que el artículo 237 del C.G.P. exige que se fije fecha para sustentación y fallo y volvemos a lo mismo la ley 2213 en ningún evento [ha] derogado de manera tácita ni expresa al [C]ódigo [G]eneral del [P]roceso en cuanto a este aparte de sustentar el recurso.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 18 de julio de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 13 de marzo del mismo año, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación y rechazó el recurso de apelación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.
En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal precisó que quien recurre en apelación una decisión judicial, tiene cargas procesales que comprenden dos momentos específicos, según lo previsto en los artículo 322 y 327 del Código General del Proceso; el primero correspondiente a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, los cuales se desarrollan ante el juez de primera instancia y, el segundo, correspondiente a la sustentación, el cual se adelanta o se tramita ante el operador judicial de segunda instancia. Acto seguido, precisó que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, introdujo un cambio con relación a la sustentación del recurso y dispuso que esta ya no sería de manera oral, es decir, en audiencia, sino que, «mutó a que la misma fuera por escrito», aclarando que esta nueva legislación no modificó las exigencias contenidas en el artículo 327 del Código General del Proceso, pues se siguen aplicando las reglas de dicho estatuto procesal, conforme a las cuales, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso de alzada, corresponde al apelante sustentar los reparos efectuados ante el Tribunal, so pena declarar desierto el recurso de apelación. Además, recalcó que la aludida norma no reformó la estructura de las cargas que imponía el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada, pues: […] únicamente se admitió que, para dicho propósito como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, el apelante pueda hacerlo por escrito sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario; es más tampoco exoneró al suplicante el deber de sustentar dentro del término allí previsto, pues para eso se conceden cinco días y de ella se corre traslado a la contraparte, ergo, la sustentación, obedece a la regla escritural, ya no a la de oralidad.
En cuanto a lo alegado por la accionante respecto a que el Tribunal «no corrió traslado ni tampoco fijó fecha para sustentar dicho recurso de apelación», indicó que el legislador en ningún momento prevé que se le deba correr traslado al apelante para sustentar, pues otorga el término de cinco días posteriores al auto que admitió la lazada para que presente su escrito, cumplido lo cual, sí se corre traslado, pero al no recurrente.
Asimismo, precisó que tampoco era necesario que se convocara a una audiencia de sustentación porque, insistió, bastaba con que se allegara el memorial sustentando el recurso para que se entendiera surtida esta etapa. Concluyó la autoridad accionada, entonces, que, al no haberse allegado la sustentación de la alzada dentro del término previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, incumplió la recurrente la carga de sustentarla dentro del término establecido para tal fin, lo cual derivaba en la confirmación del auto mediante el cual se declaró desierto tal medio de impugnación. En consecuencia, no repuso el auto de 13 de marzo de 2024.
Así las cosas, para esta Sala de la Corte, el contenido de la precitada decisión no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima esta Corporación que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.
Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-202, reiterada en los pronunciamientos CSJ STL16610-2023 y CSJ STL4032-2024, así: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).
Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.
Por tanto, al arribar esta Corporación a la misma conclusión del juez de primer grado, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00