PAGE Radicación n.˚ 57150 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12811-2019 Radicación n.° 57150 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y mínimo vital presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Expresó que el ISS mediante Resolución No. 9648 de 21 de mayo de 2009, le negó la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa de Oswal Jhon Monsalve Toro, fallecido el 7 de octubre de 2007 y quien cotizó 582,57 semanas según reporte de la entidad, conforme al argumento que «estudiada la historia y una vez efectuado el conteo de semanas se estableció que el asegurado acredita un total de 580 semanas cotizadas, de las cuales 14 semanas se encuentran cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento esto es, entre el 7 de octubre de 2007 al 7 de octubre de 2004, lo cual se infiere que no dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de acreditar la fidelidad del 20% al sistema que equivale a 230 semanas cotizadas».
Que promovió demanda laboral en contra de Colpensiones para el reconocimiento de la prestación y le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia de 30 de julio de 2018, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar propuesta por la entidad y la absolvió, al considerar que «a la fecha de la muerte de su esposo […] solo contaba con 19 semanas de cotización, [sin tener] en cuenta la suma total reportada por la entidad demandada de 639 semanas de cotización»; por lo que apeló. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por fallo el 29 de mayo de 2019, confirmó en su integridad la sentencia del a quo, pues consideró que el problema jurídico fue en «determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Y que la disposición debió ser la vigente en la época que el hecho generador surge a la vía jurídica, es decir, 7 de octubre de 2007». Señaló que el Tribunal le vulneró sus garantías fundamentales pues con esa interpretación la dejó en desventaja y le negó la posibilidad del derecho a dicha pensión; además que no tuvo en cuenta la jurisprudencia, referente al tema.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal de 29 de mayo de 2019 y, en consecuencia, le sea otorgada la pensión a partir de la fecha de muerte del cusante 7 de octubre de 2007. Por auto de 2 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se solicitó el expediente y se requirió a la parte accionante para que allegara copia de las providencias y actuaciones cuestionadas.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados por cuanto la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, que confirmó la de primera instancia y no le concedió la pensión de sobrevivientes al considerar que el causante solo contaba con 19 semanas de cotización; lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dichas providencias lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad de la accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-11 V.00