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STL12811-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 68609 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12811-2016 Radicación n.° 68609 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ JANUARIO PEÑA OLAYA contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 4 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la cual se hizo extensiva a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión intestada 2013-00546 objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El promotor estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la «primacía de los derechos inalienables de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que Karolina, Alexander y Clara Rosario Peña González promovieron proceso de sucesión intestada con ocasión del deceso de Clara Elisa González de Peña fallecida el 17 de marzo de 1986, trámite que correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué que por auto de 22 de octubre de 2014 admitió la acción. Afirmó que el 3 de junio del mismo año se llevó a cabo la audiencia de presentación de inventarios y avalúos en la cual se incluyeron dos bienes inmuebles, el primero ubicado en el barrio El Limonar y el segundo en el barrio Calarcá de la mencionada ciudad, cada uno con justiprecio de $71.500.000; que por proveído de 4 de noviembre siguiente, se decretó la partición de los referidos predios, asignándosele el primero a los demandantes, lo que motivó que objetara tal trabajo, que se declaró fundada en providencia de 23 de septiembre de 2015, y que en consecuencia dispuso rehacer la partición y adjudicarle el primero de los bienes.

Sostuvo que recurrida la anterior decisión, el Tribunal accionado por auto de 3 de junio de 2016 la revocó y resolvió aprobar el trabajo de partición inicialmente presentado; censuró lo resuelto, en la medida que se le obliga a recibir un bien inmueble que no quiere, pues el predio ubicado en el barrio El Limonar, es el lugar donde ha vivido por más de 40 años, de ahí que «renunciar a un derecho adquirido, comporta sin lugar a dudas la violación» deprecada.

Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efecto la decisión del Tribunal, entendiéndose que consecuente con lo anterior pretende que se confirme el proveído del Juzgado que le asignó el primero de los predios. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de julio de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, incorporó como pruebas los documentos aportados, vinculó a los atrás descritos, solicitó el expediente materia de debate e igualmente ordenó la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Los vinculados Karolina y Alexander Peña González, afirmaron que el trabajo de partición está ajustado a derecho, máxime cuando de mutuo acuerdo así lo habían pactado.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo; al efecto transcribió apartes de la decisión y estimó que las conclusiones a las que arribó el juez natural no eran producto de la subjetividad o arbitrariedad, pues en la providencia atacada aplicó criterios de igualdad, equivalencia y semejanza, adjudicándole al cónyuge supérstite y demás herederos cosas de la misma naturaleza y de similar calidad.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó; insistió en el derecho que tienen las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección. Refirió que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto examinado, el promotor censura que el Tribunal hubiera tenido como infundadas las objeciones planteadas contra el trabajo de partición presentado, que consecuentemente llevaron a revocar el proveído que disponía en últimas adjudicarle al mismo el bien en disputa.

Empero, revisada la decisión del ad quem no se advierte una irregularidad tal que amerite la intervención del juez de tutela a efecto de enmendar las decisiones proferidas al interior del proceso de sucesión objeto de debate constitucional; por el contrario, lo que se observa es un criterio jurídico razonable en torno a los elementos de juicio sobre los cuales se definió el trabajo de partición, cuyo análisis resulta suficiente para descartar el quebrantamiento constitucional, máxime cuando la Carta Magna también ampara la autonomía e independencia judicial, que en este evento no se vislumbra extralimitada.

En efecto, para desatar el asunto sometido a su consideración, el juez plural rememoró las reglas determinadas en el artículo 1394 del Código Civil para efectuar el trabajo de partición, luego de lo cual precisó los activos de la sucesión y destacó que como las partes no designaron partidor, este fue nombrado de oficio y frente a dicha labor consideró: «a primera vista se repara que su confección atendió los criterios básicos de igualdad, equivalencia y semejanza en la distribución de los bienes a repartir adjudicando tanto a los hijos de la causante como al cónyuge sobreviviente, cosas de la misma naturaleza y de similar calidad de forma objetiva, útil y proporcional».

Luego de ello, precisó que como la discusión se centró en el bien adjudicado en la partida primera resultaba «prudente examinar si las circunstancias particulares alegadas por cada uno de los involucrados, pueden ser válidamente apreciadas»; en tal sentido, destacó que Peña Olaya erigió su inconformidad en que vivía en la casa ubicada en el barrio El Limonar desde hacía más de 40 años y que era una persona de la tercera edad, que merecía un trato preferencial, advirtiéndose que frente a uno y otro argumento explicó: la condición de residente que ostenta actualmente el cónyuge sobreviviente en el bien ubicado en el barrio El Limonar (partida primera), es una circunstancia que si bien puede ser manifestada al liquidador, no condiciona ni la confección ni el resultado de la partición en si misma considerada, toda vez que éste hecho por sí solo no determina la equivalencia y equidad que se han de aplicar, y que conforman el eje principal de la distribución sucesoral.

Por otra parte, al valorar la incidencia de la condición de adulto mayor del señor José Januario Peña Olaya en la elaboración de la partición, y que fue apreciada de forma favorable en la decisión recurrida, observa la Sala que no está demostrado que la repartición planteada por el partidor, afecte el algún grado su estado físico, emocional o personal, ni tampoco que vulnere en medida alguna, las diferentes prerrogativas garantizadas a favor de los adultos mayores, ya que, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, el solo hecho de pertenecer a esa población “no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus iusfundamentales que lo coloquen en estado de vulnerabilidad” siendo que además, ni siquiera se ha notado que las circunstancias antes anotadas a favor de José Januario Peña Olaya, hubiesen sido puestas en conocimiento del partidor de manera previa a la presentación del trabajo partitivo.

Consecuente con ello, dedujo que «si lo que se pretende es avalar un apego afectivo del cónyuge hacia el bien, nada impediría que el mismo sentimiento se predique de los hijos del causante, quienes en igual forma, vivieron un tiempo en dicho lugar, y naturalmente, tuvieron un vínculo emocional con su madre»; expuso que a lo anterior se suma el acuerdo suscrito el 2 de agosto de 2002, en cuyo contenido las contendientes pactaron que el inmueble en cuestión sería entregado a los hijos herederos de la causante, del cual se desprende «una intención inicial y voluntaria del señor José Januario Peña Olaya de renunciar a la tenencia del bien, para entregárselo a los demás continuadores patrimoniales de su difunta esposa».

Corolario de lo anterior, concluyó que la partición inicial no incumplía los principios básicos de igualdad y equidad o fuera contraria a derecho, máxime cuando «se logró establecer que cada uno de los interesados, tuvo un reconocimiento sucesoral material en la proporción que les corresponde legalmente, atendiendo de forma acertada la naturaleza, la calidad y los valores de los bienes inventariados».

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la Constitución Nacional y sería tanto como convertir a la tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario.

En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Finalmente, no evidencia la Sala que la decisión emitida por el ad quem ponga en riesgo el deber especial de protección que ostentan las personas de la tercera edad y que ameriten la intervención del juez constitucional, máxime cuando en la adjudicación efectuada se repartieron de un lado a los hijos y del otro al cónyuge supérstite bienes de idéntica naturaleza y de similar calidad.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10