CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12811-2014 Radicación No. 56019 Acta No. 33 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que Javier Elías Arias Idárraga promovió contra el Doctor Manuel Yarzagaray Bandera, Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I.
ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela contra el Doctor Manuel Yarzagaray Bandera, Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Señaló que presentó acción popular No. 2014-35-00, “por violación a derechos e intereses colectivos”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Municipio de Santa Rosa de Cabal, el que “se despojó” de conocer la acción aduciendo estar incurso en la causal de impedimento prevista en el literal 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, al paso, remitió las diligencias al conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; que el Magistrado accionado, aceptó el impedimento manifestado por el juez y “en documento de Sala Plena, ordenó remitir mi acción popular a la oficina de reparto” para que fuera repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira; que el impedimento expresado por el juez, no ha debido hacer aceptado en la medida en que no anexó copia de la denuncia penal presentada en su contra, tal como lo exigen los artículos 160 del CCA y 150 del CPC; que entre los requisitos exigidos para que se configure la causal de impedimento, está que el denunciado haya sido vinculado a la investigación penal, es decir, que haya adquirido la calidad de imputado y que al no haber sucedido eso en su caso, no era procedente que se aceptara el impedimento; que tampoco resultaba procedente que la acción se repartiera entre los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, pues el Juzgado más cercano al Municipio de Santa Rosa de Cabal es el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas; que el Magistrado accionando nunca lo notificó de las decisiones adoptadas, con lo que violó la Ley 1437 de 2011.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela “decretar nulo el auto por el cual se acepta el impedimento al no cumplir los requisitos que se exigen para declarar fundado un impedimento y ordenar devolver mi acción al juez a quo o en su defecto enviar el impedimento al Juez Civil Circuito del Municipio de Dosquebradas Risaralda por competencia y no al Juez Civil del Circuito de la ciudad de Pereira”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la acción y adujo sólo haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, en el oficio del 19 de mayo de 2014.
El Doctor Jaime Alberto Saraza Naranjo, Magistrado integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira explicó que la Corporación no había definido impedimento alguno; que el Presidente del Tribunal, atendiendo lo resuelto por la Sala Plena, había remitido la actuación al reparto de los Juzgado Civiles del Circuito de Pereira para que allí se decidiera sobre el impedimento manifestado; que se envió al reparo de Pereira y no al de Dosquebradas, por cuanto allí solo hay un funcionario con la categoría de Juez Civil del Circuito en tanto en Pereira hay cinco, por lo que se estimó prudente equilibrar cargas.
Mediante fallo del pasado 13 de agosto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional deprecado por el señor Javier Elías Arias Idárraga, tras considerar lo siguiente: “(…) la presente acción constitucional de torna prematura ante la inexistencia de un pronunciamiento que decida de fondo la admisión o no del impedimento manifestado por la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, pues lo resuelto por la Colegiatura accionada fue remitir las diligencias a la ciudad de Pereira para tales efectos y no declarar fundada la causal impeditiva, como erradamente lo entendió el solicitante del amparo.
(…) Ahora bien, respecto a la decisión de remitir la acción popular impetrada por el accionante al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira y no al Juez único de esa especialidad y categoría del municipio de Dosquebradas, no se advierte viable la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional”.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó manifestando que “se viola la jurisdicción al dejar que mis acciones se repartan (sic) en la ciudad de Pereira y no en el Juzgado de Dosquebradas, sitio más cercano al impedimento de la Jueza de Santa Rosa de Cabal” y que “el impedimento es ilegal y más aún que lo avoquen los Jueces Civiles del Circuito de Pereira”.
IV. CONSIDERACIONES Obra en el plenario, copia de las Actas No. 38, 40 y 47 en virtud de las cuales la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, entre otras cosas, se pronunció en relación con “el impedimento que con base en la causal 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ha manifestado la Doctora Gloria Inés Castaño Buitrago, Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para conocer de los siguientes procesos (…) Acción popular, Javier Elías Arias Idárraga contra (…) ”, y resolvió enviar las acciones populares instauradas por el aquí accionante, al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, “para resolver sobre la manifestación del impedimento”.
Asimismo, obra en el plenario, copia de las Resoluciones, por medio de las cuales, la Sala Plena el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió, con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, designar al Juez Civil del Circuito (Reparto) “para decidir sobre el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda, Doctora Gloria Inés Castaño Buitrago” para sumir el conocimiento de las sendas acciones populares instaurada por el accionante.
Revisadas dichas actuaciones, encuentra esta Sala de la Corte que la conducta desplegada por el Tribunal accionado, ciertamente no merece reproche alguno en sede de tutela. Lo decidido en torno al funcionario judicial que debe resolver sobre los impedimentos manifestados por la titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal frente al conocimiento de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias, está debidamente fundamentado por el Tribunal y siendo ello así, su proceder no resulta caprichoso, arbitrario o antojadizo, lo que descarta la vulneración de los derech o s fundamentales del petente.
Además de ello, tal como lo pone de presente la Sala de Casación Civil de la Corte, el impedimento manifestado por la juez a la que correspondió el conocimiento de la acción, no ha sido aún resuelto de fondo, por lo que tampoco puede predicarse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante en este asunto. Estas breves razones, aunadas a las expuestas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que comparte esta Sala de la Corte, obligan a confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8