Micelio
STL12810-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1081 de 2016

PAGE Radicación n.° 11001023000020190061300 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12810-2019 Radicación n.° 11001023000020190061300 Acta Extraordinaria 75 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de AGUSTÍN RUIZ RODRÍGUEZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vinculó a NÉSTOR ORLANDO MIRANDA BARAHONA, ÁLVARO HERNÁN MARTÍNEZ y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, despacho que el 30 de mayo de 2019, libró despacho comisorio a la Alcaldía Menor y/o a los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas de Bogotá. Que, «al intentar radicar el mentado comisorio en la oficina judicial de reparto, de juzgados civiles familia, laborales de esta ciudad, resultó ser que no me recibieron ni tramitaron tal comisorio, se me manifestó que el acuerdo no estaba vigente, en tal razón mi apoderado informó tal evento al juzgado de origen; quien se pronunció en auto de fecha 17 de julio de los corrientes sobre la vigencia del acuerdo, y comunicando que si los jueces comisionados no eran competente (sic) acudiera a las alcaldías locales, igual cosas hizo (sic) en auto de fecha de agosto 2019».

Agregó que con la copia del Acuerdo PCSJA 19.11336, llevó nuevamente el comisorio a la oficina de reparto pero tampoco se le recibió por cuanto «si bien es cierto hay 4 juzgados para tramitar esas diligencias lastimosamente tenemos que informarle que NO SE CREO UN CÓDIGO para el reparto de esos comisorios, por lo tanto debe llevarlo directamente a cualquiera de los 4 juzgados que se les delegó esa función y ellos serán los que tomen la determinación de recibir, o no tal comisión» y que «ninguno de los juzgados recibió el comisorio aludiendo que eso era competencia de las alcaldías locales, que lo radicara allá y si ellos a bien lo tenían lo remitían nuevamente a esos juzgados».

Que, en virtud de lo anterior se dirigió a la Alcaldía de la localidad de Kennedy, donde le informaron que las diligencias estaban retrasadas y que la radicación de comisorios «están tardando más de un año». Alegó que «el trato que se me está dando no es un trato ajustado a lo normado por la Constitución Nacional en nuestro At. 29, en consonancia con los tratados internaciones; no es posible que el Juzgado 18 Civil Municipal de Pequeñas Causas no practique la diligencia, sino que comisiona a unos jueces que a decir de la oficina judicial, no puede recibir el reparto porque no hay un código que permita tal evento, y como si fuera poco, comisionar a las alcaldías locales, dónde se me informa que para llevar a cabo tal diligencia el tiempo promedio es de más de un año, que en esa oficina devolvían algunos comisorios a los jueces encargados de hacer comisiones, empero que ese trámite al igual podría durar más de seis (6) meses, la razón no había personal para hacer esos trabajos».

Agregó que «el proceder de la administración de justicia, a cargo de quien dicta tales directrices es indolente con el usuario, es un proceder injusto in humano (…), no veo porque tengamos que soportar las falencias de una justicia paquidérmica, morosa e ineficaz, como quiera que la responsabilidad de la organización del funcionamiento de estos jueces de pequeñas causas compete al ente accionado, es contra que se presenta la acción de tutela para que sea el juez de tutela el que ordene se haga efectivo el debido proceso» y, en virtud de ello disponga que el Consejo Superior de la Judicatura tome medidas correctivas y cree los mecanismos idóneos para poder acceder «a los jueces que se crearon para hacer las diligencias de secuestro».

Por auto de 2 de septiembre de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Néstor Orlando Miranda Barahona, Álvaro Hernán Martínez y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Múltiples de Bogotá. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por delegación del artículo 2º del Acuerdo 956 de 2000, aclaró que el Consejo Superior de la Judicatura no era la autoridad encargada «de diligenciar un despacho comisorio ni en repartirlos, puesto que es un órgano administrativo del poder judicial de Colombia que carece de funciones jurisdiccionales».

Aclaró que en el presente asunto, el actor cuestionaba una medida de descongestión implementada, de ahí que su pretensión no se encaminaba a la protección de un derecho fundamental sino a la modificación de esa medida. Indicó que «el fenómeno de la congestión en el trámite de diligencias judiciales por comisión no es un fenómeno reciente y que se acrecentó en las alcaldías locales como consecuencia de la implementación del Código Nacional de Policía que generó la exclusión legal de los inspectores de policía para realizar diligencias comisionadas por los jueces de la República.

Lo anterior generó que con base en la interpretación del referido y del numeral 8 del artículo 10, numeral 3 del artículo 198 y el artículo 205 de la Ley 1081 de 2016 se considere a los alcaldes como primeras autoridades de policía del municipio y en su deber de colaborar armónicamente en la prestación del servicio de justicia deban estar a cargo todos los despachos comisorios.

Dicha interpretación generó una alta congestión en las diferentes alcaldías locales de Bogotá». Que, en virtud de lo anterior, se emitió la circular PCSJC17-10 en la que se indicó que con el fin de materializar la colaboración en el asunto se comisionaba a los Alcaldes, luego por circular PCSJC17-37 que también podría comisionarse al Concejo de Justicia de Bogotá y, posteriormente por circular PCSJC18-6, en cumplimiento de la tutela de la Sala de Casación Civil, se dispuso la creación de 4 despachos judiciales para que realizaran los respectivos comisorios de Bogotá y puntualizó que «en el caso de que la parte interesada haya tenido dificultades en el trámite de una diligencia comisionada, ello es propio de la gestión del despacho judicial y no puede responsabilizarse a esta Corporación».

Por último recalcó la gran gestión de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con Competencia Exclusiva en Despachos Comisorios en Bogotá, tal como lo indicó el último informe de seguimiento, que arrojó un total de 3254 diligencias comisionadas en los 16 primeros meses de vigencia. El Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá remitió el expediente en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la pretensión del actor se encamina a que el Consejo Superior de la Judicatura tome medidas correctivas y realice la creación de mecanismos idóneos para hacer efectiva la competencia para adelantar el trámite de despachos comisorios. Frente al tema, debe la Sala recordar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar a las autoridades el cumplimiento de sus funciones previstas en la Constitución y en la ley, sino que tal herramienta está prevista para la protección de derechos fundamentales.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura reseñó que en virtud de las modificaciones del Código de Policía que estableció que los Inspectores de Policía ya no llevarían a cabo las diligencias jurisdiccionales por comisión, se crearon 4 Juzgados de Pequeñas Causas con Competencia Múltiple para que llevaran a cabo esos despachos comisorios y aunado a ello se facultó también a las alcaldías locales.

Así mismo, indicó la gran demanda que deviene de esas diligencias y señaló estadísticamente la efectividad de esos despachos. Así las cosas, es claro que las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura se encaminaron a resolver el tema, sin que se le pueda endilgar un actuar caprichoso o transgresor de las garantías constitucionales del accionante.

Finalmente, cabe precisar que si la inconformidad de Ruiz Rodríguez se encamina a la demora en el trámite del despacho comisorio por parte de los despachos establecidos o las alcaldías locales, es evidente que aunque no se desconoce tal situación, lo cierto es que ante la cantidad de diligencias para ello, deberá esperar el turno asignado, máxime cuando aquél no manifestó alguna razón que evidenciara la urgencia en su caso.

Es así que, se insiste en la improcedencia de la acción de tutela dada la inexistencia de violación de los derechos fundamentales alegados. Por lo expuesto, se negará el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00