Micelio
STL12810-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1200 de 1993

Radicación n.° 44526 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12810-2016 Radicación n.° 44526 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por MYRIAM LUZ TRIANA ALVIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que nació el 28 de agosto de 1954, por lo que el mismo día y mes del año 2009 cumplió los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez; que el 3 de septiembre de 2009 elevó la solicitud correspondiente al I.S.S., hoy Colpensiones, por lo que mediante Resolución 103907 de 15 de abril de 2010, se le reconoció el derecho y dispuso su inclusión en nómina de pensionados a partir del primero del mismo mes, pero omitió el pago de mesadas retroactivas.

Afirmó que aun cuando la prestación fue objeto de reliquidación por acto administrativo GNR 301671 de 13 de noviembre de 2013, le niegan el derecho al retroactivo porque el Instituto Nacional de Estudios Sociales y la Cruz Roja Colombiana, solo reportaron la novedad de retiro hasta octubre y noviembre de 2009, respectivamente, decisión que se mantuvo incluso en la Resolución VPB 12229 de 28 de julio de 2014;

Sostuvo que demandó y el a quo a través de sentencia de 9 de diciembre de 2015, accedió a lo pretendido y condenó a Colpensiones a reconocer el retroactivo pensional desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010; no obstante, remitido al expediente al superior en virtud del recurso de apelación propuesto por la entidad, el Tribunal accionado mediante fallo de 23 de febrero de 2016 revocó la decisión. Censuró la decisión del ad quem en el entendido que estimó que al momento de elevar la solicitud pensional no se encontraba desafiliada del sistema, pues para dicha fecha ya había cumplido las exigencias para acceder al derecho pretendido.

Agregó que lo pretendido encuentra respaldo en el salvamento de voto proferido por uno de los magistrados que integró la sala de decisión y que la cuantía del proceso impidió acudir al recurso extraordinario de casación. Corolario de lo anterior, pidió revocar la decisión del Tribunal para en su lugar confirmar el fallo de primer grado, acogiéndose el criterio expuesto en el salvamento de voto; de otra parte, ordenar a Colpensiones reconocer el retroactivo pensional.

Por proveído de 30 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, incorporó como prueba la documental aportada, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la parte actora insistió en tener en cuenta el salvamento de voto de uno de los integrantes de la sala de decisión, a efecto de que se le concediera el amparo.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, se limitó a reseñar las decisiones que desataron el fondo del asunto controvertido y remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso materia de controversia. A su turno, el Tribunal accionado indicó que la decisión controvertida se adoptó con fundamento en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso; finalmente, destacó que la acción resulta improcedente en la medida que la parte afectada interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para revocar la decisión de instancia que había concedido el retroactivo pensional, previamente explicó que «la causación del derecho nace cuando el afiliado reúne los requisitos de semana cotizadas y la edad, mientras que el disfrute de la pensión solo se hará efectivo, es decir, se comenzará a percibir las mesadas pensionales, una vez se acredite la desafiliación del sistema de conformidad con el art. 13 del Decreto 758 de 1990; lo anterior implica que el solo cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no conlleva de manera implícita el disfrute de la misma, porque de conformidad con las normas consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, y que se aplica en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993, se requiere la desafiliación del sistema, en razón a que a pesar el cumplimiento de los requisitos legales, el afiliado puede seguir cotizando al mismo de manera voluntaria como lo señala el art. 17 de la Ley 1200 de 1993».

Acto seguido, precisó que en el caso sometido a su consideración no era objeto de controversia que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, conforme lo dedujo de los actos administrativos aportados a las diligencias, de los cuales también extrajo que el derecho pensional se reconoció «a corte de nómina, porque la demandante no acreditaba la novedad de retiro del sistema al momento de la petición» y destacó que revisada la documental aportada: de la misma no se determina la novedad del sistema de seguridad en pensiones ni expresa ni tácita, por las razones que pasan a exponerse: las documentales de folios 41 a 46 contentivas de la historia laboral de la actora señalan que el último ciclo cotizado lo fue para julio de 2010 con el empleador Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, sin que se observe la novedad de retiro correspondiente y el reconocimiento de la pensión fue a partir del 1 de abril de 2010, conforme se indica en la Resolución 10 del 15 de abril de 2010, esto es, en fecha anterior a la novedad de retiro; en segundo lugar, la demandante no acreditó en el curso del proceso las circunstancias que permiten aplicar la desafiliación tácita, tal, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia, esto es, la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta de pago de cotizaciones y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.

Nótese que para la fecha de la presentación de la solicitud de la pensión, 3 de septiembre de 2009, la actora se encontraba activa en el sistema de seguridad social en pensiones, lo que desvirtúa la intención de desafiliación del mismo por el cumplimiento de los requisitos mínimos. Es de recordar que el criterio de desafiliación tácita se aplica de manera excepcional y cuando de las circunstancias existan pruebas que no dejen duda que la intención del afiliado de retirarse del sistema de pensiones, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia. Con fundamento en lo expuesto, revocó la decisión del fallador de primer grado y absolvió a Colpensiones del retroactivo otorgado; en este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica.

La Corte debe recordar que la mera discrepancia con lo resuelto en una decisión judicial no configura la violación constitucional, pues para ello es vital que lo proveído esté carente de sentido o fundado en argumentos que sean notoriamente contrarios a lo que razonablemente se extrae del marco fáctico, legal y constitucional del caso. Es justamente por esa razón que la jurisprudencia de esta Sala ha decantado la imposibilidad de que las partes contendientes en un proceso, acudan a esta sede excepcional con el fin de insistir en las posiciones desatendidas por el juez natural, pues la Carta Política no estableció la tutela como una instancia adicional que habilite tales propósitos, sino para la protección efectiva y material de las garantías que plasmó en su cuerpo normativo, las que sin duda en esta oportunidad no se quebrantaron.

Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por la decisión mayoritaria del Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.

Por tal motivo, la constatación de que la providencia cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, hace inane la intervención constitucional, por lo que se negará la tutela impetrada. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9