Radicación n° 45976 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1281-2017 Radicación n° 45976 Acta Extraordinaria No. 10 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de NELLY MARTÍNEZ CABANZO contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “violación al precedente judicial”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que mediante apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior con el fin de dejar sin efecto el Oficio No. 1151.6.1-1004 del 16 de julio de 2015, a través del cual la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira, negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus “cesantías”.
Aseguró que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, que mediante auto de 23 de septiembre de 2015, decidió declarar “la falta de jurisdicción y ordena remitir el expediente a la jurisdicción laboral”. Afirmó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, asumió el conocimiento del asunto; que a través de proveído de 19 de octubre de 2015, se suscitó “el conflicto negativo de competencia” que remite el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se definiera el juez competente; que el 27 de enero de 2016, la citada autoridad judicial asignó a la jurisdicción laboral el conocimiento del asunto.
Destacó que mediante auto de 5 de abril de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, se abstuvo de librar mandamiento de pago de la demanda ejecutiva que la señora Nelly Martinez Cabanzo promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional; decisión que fue atacada a través del recurso de apelación “teniendo en cuenta la sentencia de 27 de marzo de 2007 de la Sala Plena del H. Consejo de Estado”; que el superior jerárquico, a través de proveído de 27 de noviembre de 2016, despachó desfavorable el recurso impetrado.
Con fundamento en los hechos narrados solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que dejen sin valor ni efecto el auto de 5 de abril de 2016, mediante el cual el juzgado censurado se abstiene de librar mandamiento de pago, junto con el proveído del 22 de noviembre de 2016, proferido por el ad quem, el cual confirmó la decisión atacada.
Por auto del 24 de enero de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada, para que se pronuncien sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso objeto de estudio se observa, que la pretensión de la accionante está encaminada a que se ordene a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, deje sin efecto el pronunciamiento efectuado el 22 de noviembre de 2016, tras considerar que aquella determinación es lesiva a sus intereses.
Revisado tal pronunciamiento, emitido por el juzgador de segundo grado, luego de efectuar un análisis de las pruebas documentales y de la normatividad que gobierna el caso, esgrimió que se presenta de manera integrada como título base de recaudo, la resolución mediante la cual se reconoció las cesantías definitivas a la ejecutante hoy petente, y el respectivo comprobante de pago, de igual forma determinó la Sala que era necesario el documento que constituye el título ejecutivo con relación a la sanción moratoria; de ahí que, coligiera que no se satisfacen los requisitos de exigibilidad, de expresividad y claridad los cuales son necesarios para la ejecución de la obligación pretendida en el proceso objeto de controversia.
A la postre, el juzgador acusado luego de efectuar un análisis jurisprudencial y normativo, puntualizó que el requisito para que se configure la correcta ejecución, necesita que en él o en los documentos que se presentan como base de recaudo se haya reconocido y se contenga en ellos de manera directa la obligación en que funda el pago forzoso, es decir, que no haya la necesidad de realizar “elucubraciones o razonamiento para inferirla o deducirla”, circunstancia que en el presente caso no se avizora, motivo por el cual concluyó que la decisión atacada no resulta nada reprochable, dado que los argumentos expuestos por el juzgador de primer grado para abstenerse de librar mandamiento de pago resultan suficientes.
Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, tal determinación se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional. Además, la autoridad jurisdiccional expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7