República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1281-2016 Radicación n° 64085 Acta nº 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por INVERSIONES MEDRANO O’MEARA LTDA., contra el fallo proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES INVERSIONES MEDRANO O’MEARA LTDA., instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que Andy Carmenza Martínez Hernández inició proceso ordinario laboral en su contra, con miras a obtener el pago de acreencias laborales. Que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Sincelejo, despacho que en sentencia de 29 de abril de 2014, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de $199.568 por concepto de salarios, prestaciones sociales, así como la indemnización moratoria en la suma de $10.532.680.
Cuestionó que el Juez de primer grado, antes de proferir la sentencia, incurrió en «violación al debido proceso, en cuanto al momento de comunicar sobre la Audiencia de Juzgamiento (…) que se llevaría a cabo el día 29 de abril de 2014, procedió a notificar sobre la misma a una dirección equivocada al defensor de la parte demandada », razón por la cual, no pudo asistir y conocer la decisión adoptada para controvertirla.
Además, que la referida comunicación indicó que la celebración de audiencia sería el «30 de abril de 2014». Adujo que durante el curso del proceso, la hoy tutelante procedió a consignar « título judicialel (sic) día 09 de junio de 2011 en el Banco Caja Agraria, en favor de la demandante ANDY CARMENZA MARTINEZ (sic) HERNANDEZ (sic) POR VALOR DE $457.1000 por concepto de pago de prestaciones sociales, a nombre del Juzgado Primero laboral del Circuito de Sincelejo (…), incurre en defecto fáctico, en razón a que procedió a dictar sentencia sin tener en cuenta el pago que las prestaciones sociales de la demandada se hizo a través del título judicial».
Refirió que el 15 de febrero de 2015, tuvo conocimiento del fallo dictado por el Juzgado censurado y, se desprende del memorial visible a folio 23, que el 3 de marzo de 2015 presentó ante el Juzgado de conocimiento, incidente de nulidad porque su apoderado judicial « abandonó el encargo profesional » y, por ende, en la sentencia condenatoria no se tuvo en cuenta la existencia del título judicial antes dicho; petición que el 12 de mayo de 2015 fue rechazada por improcedente, con fundamento en lo dispuesto en el art. 143 del C.P.C. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 por el Juzgado Itinerante Laboral del Circuito de Sincelejo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de septiembre de 2015, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, realizó un recuento del proceso cuestionado y concluyó que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Itinerante Laboral del Circuito de esa ciudad.
Expuso que Inversiones Medrano O’ Meara Ltda., no informó durante el curso del proceso ordinario laboral la existencia del título judicial consignado a órdenes del Juzgado por concepto de prestaciones sociales a favor de la demandante. Informó que el 5 de mayo de 2015, la parte demandante solicitó que se librara el mandamiento de pago por la suma de $12.986.020 para hacer efectiva la sentencia. Que en virtud de ello, se libró el mandamiento mediante auto de 3 de agosto de 2015, providencia que fue atacada por la hoy tutelante a través de incidente de nulidad, siendo rechazada de plano al no cumplir con los requisitos del art. 143 del C.P.C. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de octubre de 2015, denegó el amparo tutelar al considerar que la acción de tutela carecía de los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Así refirió: (…) Se tiene que para el 15 de febrero de 2015, conforme su propio dicho, el representante legal de Inversiones Medrano O’ Meara Ltda., conoció el fallo condenatorio de abril 29 de 2014, de acuerdo a su escrito de 16 del mismo mes y año, recibido en el Juzgado Primero laboral del Circuito de Sincelejo el 03/03/2015, mediante el cual solicita sin éxito, la nulidad de la referenciada sentencia porque el abogado al que le confirió el poder, abandonó el encargo dejando a su suerte las resultas del proceso declarativo, es decir, no alegó en ese momento las circunstancias fácticas que incorpora a esta acción constitucional con la pretensión de que se revoque la decisión que resolvió la instancia, por defecto procedimental absoluto.
Posteriormente procuró la nulidad del auto de mandamiento de pago en el proceso ejecutivo librado el 3 de agosto de 2015 a continuación del ordinario, que no prosperó, pero en su lugar se decretó su ilegalidad, por razones de trámite. Tampoco puso de presente los hechos y las causales de anulación procesal que aquí pregona. Tales diferencias sustanciales en los fundamentos fácticos de la pretendida revocación de actuaciones irregularidades, expuestas ante el Juzgado de conocimiento y, entre los que trae ante el juez constitucional en sana lógica, que el accionante omitió agotar frente al juez natural la solicitud de nulidad, por las presuntas y precisas anomalías que orientan la demanda de tutela.
Y respecto del requisito de inmediatez, se colige que desde que afirma haberse enterado de la sentencia atacada por esta vía, 15 de febrero de 2015, a la fecha de reparto de la acción de tutela, 18 de septiembre de 2015, transcurrieron más de 7 meses, lapso el cual no se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual en síntesis indica que no fue debidamente notificado del auto de 8 de abril de 2014, a través del cual se citaron a las partes para celebrar audiencia pública de juzgamiento en la cual se profirió la sentencia hoy censurada.
Aduce que en la sentencia dictada el 29 de abril de 2015, el juez de conocimiento no hizo un análisis de la existencia del título judicial consignado a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo a favor de Andy Carmenza Martínez. Agrega que el Juez de tutela no tuvo en cuenta que el origen de la vulneración de su derecho fundamental data del 15 de febrero de 2015, día en que tuvo conocimiento del fallo condenatorio de 29 de abril de 2014 y, reitera lo expuesto en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, sea lo primero indicar que se encuentra suficientemente acreditado que: (i) Andy Carmenza Martínez, adelantó demanda ordinaria laboral contra la hoy accionante ante el Juzgado Itinerante Laboral del Circuito de Sincelejo; (ii) que la sociedad Inversiones Medrano O’ Meara Ltda., actuó durante el curso del proceso ordinario a través de su apoderado judicial Elvis Adrián Morales Brango;
(iii) que el 29 de abril de 2014, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia mediante la cual condenó al pago de salarios e indemnización moratoria, sin que contra ella se presentara recurso alguno y, (iv) que el 3 de marzo de 2015, la hoy tutelante presentó memorial a través del cual revocó el poder conferido a su apoderado y solicitó la nulidad de la sentencia proferida con fundamento en que el mencionado apoderado judicial « le abandonó el encargo profesional encomendado» y, en tanto que no se tuvo en cuenta el pago efectuado a la demandante a través del título judicial; petición que fue rechazada toda vez que no se fundamentó en las causales del art. 143 del C.P.C. Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir así: (i) que la acción constitucional cumple con el principio de inmediatez;
(ii) que el auto de 8 de abril de 2014, mediante el cual se citó a audiencia de juzgamiento, le fue indebidamente notificado y, (iii) que en la sentencia de 29 de abril de 2014, el Juzgado de conocimiento omitió realizar pronunciamiento alguno frente al título judicial consignado a favor de Andy Martínez a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.
Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. 1. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, es de resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, se debe precisar que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí que, la actora desde el momento en que –dice- tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de derechos que hoy aduce, lo cual no hizo.
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa a la impugnante que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre la fecha en que sostiene la actora tuvo conocimiento de los hechos que motivan la presente acción -15 de febrero de 2015- y la data en que se interpuso la presente demanda de tutela, esto es, el 18 de septiembre de 2015, han transcurrido más de siete meses, de donde resulta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ahora bien, si se pasara por alto el cumplimiento del requisito de la inmediatez, ello a nada conduciría conforme a lo expuesto en los siguientes puntos. 2. En cuanto al segundo de los cuestionamientos, afirma la impugnante que el auto dictado el 8 de abril de 2014 por el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Sincelejo, mediante el cual citó a las partes a audiencia de juzgamiento para el día 29 de abril de 2014 fue indebidamente notificado, en tanto que, envió un telegrama a dirección diferente a la registrada por su apoderado judicial.
Al respecto, se advierte que la petente no interpuso nulidad alguna frente a este tópico, si a ello hubiese habido lugar, pues si bien es cierto el 3 de marzo de 2015, propuso invalidar las actuaciones procesales a partir de la sentencia de 29 de abril de 2014, en aquella ocasión no atacó la indebida notificación que hoy censura, pues los argumentos esbozados en dicha oportunidad los sustentó en que su apoderado judicial «abandonó el encargo ».
En ese entendido, la solicitud de amparo carece de subsidiaridad, razón por la que no puede prosperar, pues no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía preferente y sumaria. 3.
En cuanto al tercer punto motivo de inconformidad de la parte convocante, se evidencia la actitud pasiva de la parte interesada, quien pese a haber contado con un mecanismo efectivo para controvertir la sentencia de 29 de abril de 2014, esto es el recurso de apelación, omitió injustificadamente su ejercicio, aun cuando en aquella oportunidad se encontraba representada por un profesional del derecho de su confianza, al cual le confirió poder para el efecto.
De manera que, no puede ahora, después de desechar el empleo de los mecanismos de defensa ordinarios, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así las cosas, existe una omisión imputable al extremo accionante que no se encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no puede ahora adjudicar al Juez de conocimiento el resultado adverso que su propia incuria le generó. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 12