PAGE Radicación n.° 57136 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12809-2019 Radicación n.° 57136 Acta Extraordinaria 75 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por YULYS DÁVILA LERMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que «convivió con el señor Ramiro Fonseca Ortiz (QEPD), por más de 10 años», hasta el día de su muerte, el día 30 de enero de 1993.
Adujo que el señor Fonseca Ortiz, «laboró en la Caja Agraria de Colombia, desde el año 1981 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido en pleno acto de sus servicios»; que en el año 1993 «realizó una reclamación ante la Caja Agraria […] y le dieron una indemnización, pero no le reconocieron la pensión de sobrevivientes». Aseveró que el 24 de febrero de 2018, presentó una solicitud de pensión de sobreviviente ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, entidad que por Resolución n.º RPD025040 del 14 de junio de 2017, negó sus pretensiones, con fundamento en que «por el principio de irretroactividad de la ley, la norma aplicable a las pensiones de sobrevivientes no estaba vigente, sino que este beneficio es posterior al fallecimiento del señor Ramiro Fonseca Ortiz […], cuando entra en vigencia el nuevo sistema general de pensiones, Ley 100 de 1993».
Informó que instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los retroactivos desde que se hizo exigible la prestación hasta que se verifique el pago y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que por sentencia del 16 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, «muy a pesar de habérsele realizado unos alegatos de conclusión donde […] se le debía reconocer la pensión»; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por pronunciamiento del 27 de febrero de 2019, confirmó la decisión del a quo.
Advirtió que las autoridades judiciales acusadas con sus determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales reclamados, dado que lo pertinente era «inaplicar las disposiciones que son contrarias a los fines constitucionales de gozar del disfrute de una pensión como cónyuge sustituta […], en este caso las que están contempladas en la Resolución n.º RDP 025040 […], el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, artículo 288 la Ley 100 de 1993, inclusive el artículo 1.º de la Ley 33 de 1975 (sic), y artículo 1.º de la Ley 12 de 1975, y aplicar los artículos 13 y 42 de la Constitución Política».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales reclamadas, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados, y se disponga el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Por auto de 2 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los despachos judiciales acusados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social.
El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cartagena, pidió negar la acción de tutela y rindió informe del trámite otorgado al proceso cuestionado en donde señaló que el asunto «se resolvió en estricto apego a las normas legales pertinentes, criterios jurisprudenciales y de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, resolviendo confirmar la sentencia apelada […] debido a que el fallecimiento del señor Ramiro Fonseca Ortiz, aconteció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto debía aplicarse la normatividad anterior, esto es la Ley 12 de 1975, se encontró que el causante no completó el tiempo de servicio para que se causara la pensión de sobreviviente que la accionante reclama en calidad de cónyuge supérstite».
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que «en ninguna de las decisiones tomadas dentro de este proceso existe ni ha existido transgresión alguna como lo indica la accionante»; asimismo, anotó que «las actuaciones estuvieron ajustadas a la ley, se respetaron los términos judiciales y el debido proceso de las partes, y los fundamentos por los cuales esta judicatura no accedió a las peticiones de la demanda, están expuestos en las consideraciones de la sentencia […], decisión que entre otras, fue confirmada por el superior».
Fiduprevisora S.A., solicitó declarar la improcedencia del amparo e indicó que «en el presente caso, no se menciona […] que la parte hubiese agotado todos los mecanismos de defensa judicial, entre ellos, el recurso extraordinario de casación frente a la decisión asumida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, […], no siendo la presente acción constitucional la llamada a revivir términos o instancias para debatir estos derechos […]».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, requirió negar la tutela instaurada, dado que «en la decisión adoptada por el Tribunal […], no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes»; además, destacó que «la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente […], después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, la que en su sentir, se originó con la providencia del 16 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena que no le reconoció la pensión de sobrevivientes y, la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Así las cosas, observa la Sala que revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y escuchado el audio de la sentencia emitida por el Tribunal acusado, se encuentra que la accionante no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance, es decir, el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión de segunda instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de sobrevivientes, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.
Es así que, tal omisión resulta suficiente para descartar el amparo pretendido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presente para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso, pues el contexto procesal referido solo permite concluir un proceder incurioso de la actora.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al analizar el fallo del 27 de febrero de 2019, proferido por el juez colegiado acusado, se aprecia que este acogió los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJSL2898 de 2018, que estableció que «la irretroactividad de la ley, salvo en materia penal es un principio universal que en asuntos del trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del CST, según el cual las disposiciones del trabajo por ser de orden público, tiene efectos generales e inmediatos y no retroactivos, en cuento no se pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores, ello por razones de seguridad y estabilidad jurídica, […]», y en esa medida, resolvió confirmar la determinación adoptada por el a quo.
Al respecto, estimó el juez plural que en el caso objeto de estudio, luego de analizar el material probatorio allegado al proceso era viable establecer que «el señor Ramiro Fonseca Ortiz falleció el 30 de enero de 1993, esto es cuando aún no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, de allí que la normatividad que debió aplicarse corresponde a la Ley 12 de 1975, esto como régimen anterior a la Ley 100 de 1993, normatividad que dispone que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge, si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas, que corresponden a 20 años de servicios.
De la Resolución RPD025040 del 14 de junio de 2017, se puede concluir que el señor Ramiro Fonseca Ortiz laboró al servicio de la Caja Agraria por espacio de 10 años y 99 días, lo que se traduce en 572 semanas, lo cual dista a la causación de la pensión de sobrevivientes, […]». De otra parte, precisó respecto a la favorabilidad que «no se accedía a la solicitud de aplicación de este principio, teniendo en cuenta el criterio que ha venido estableciendo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 50877 del 2018 […]», y aclaró que tampoco sería viable el análisis del asunto a la luz de la condición más beneficiosa, toda vez que «no se trata de la aplicación de una normatividad anterior más favorable, en vigencia de la cual, el causante haya consolidado el derecho a transmitir su pensión, lo que se discute aquí es la observancia retroactiva de una ley que se estima más favorable a la que realmente corresponde, lo cual desde todo punto de vista resulta desacertado, […] porque ello contraría categóricamente el inveterado principio jurídico, materializado en los preceptos vigentes como es el de la obligatoriedad de la ley».
Así las cosas, esta Sala no evidencia la vulneración de derechos de rango superior en el pronunciamiento revisado, pues en este se precisaron argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, de los cuales pueda inferirse que el ad quem actuó arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-11 V.00