CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68443 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12809-2016 Radicación n.° 68443 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de julio de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de amparo se desprende que Benjamín Vergara García y Jorge Eliecer Vergara Ospina adelantan proceso reivindicatorio en su contra, asunto que desde el 16 de julio de 2014 se encuentra a instancias de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, calenda en la que se admitió la alzada, pese a que esta carece de sustentación. Aduce que 6 de noviembre de 2014 el ad quem decretó una prueba « cuya indebida práctica en la primera instancia implicó culpa de la parte actora que nunca diligenció el primer despacho comisorio al respecto, y en cuanto al perito que finalmente fue designado por el juzgado en su momento la parte actora no le comunicó oportunamente el nombramiento incumpliendo la carga procesal».
Expone que mediante auto del 2 de marzo de 2015 el Magistrado sustanciador decretó prórroga de la competencia hasta por cuatro meses más, y el 16 de septiembre ordenó la remisión del asunto a quien le sigue en curso, quien, el día 29 de ese mismo mes, avocó conocimiento, por lo que el plazo para proferir sentencia iba hasta el 29 de noviembre siguiente.
Indica que el 2 de diciembre de 2015 el Magistrado de conocimiento, invocando lo consagrado en el numeral 5º del artículo 237 del C. de P. C., le otorgó 15 días al perito a efectos de rendir el correspondiente dictamen, pese a que el término concedido se encontraba vencido desde el 16 de octubre. Expresa que el 2 de febrero del año en curso peticionó el « reconocimiento a la vulneración al debido proceso por extinción automática de la competencia », solicitud que reiteró el 31 de marzo mediante incidente de nulidad, « pero la decisión fue postergada sin motivación».
Manifiesta que una vez presentado el dictamen pericial se dio traslado del mismo, decisión que recurrió en reposición, luego de resuelto el recurso objetó el dictamen por error grave y la parte demandante solicitó su complementación. El 4 de abril se rechazó la objeción al dictamen pericial al considerar que fue extemporánea, se dio traslado de la complementación y en cuanto a la petición de nulidad se remitió a lo resuelto el 5 de febrero, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición que interpuso.
Esgrime que la objeción fue rechazada «tomando como base la expiración del término para objetar en febrero 11 de los corrientes pues el auto que dispuso el traslado se notificó en estados del ocho de febrero pero ese no es un razonamiento ajustado a la legalidad pues parte de un presupuesto jurídico errado consistente en la firmeza de una providencia en febrero once de 2016», cuando ello no fue así. Agrega que otro yerro que se advierte es la falta de definición del asunto relacionado con la pérdida de competencia, toda vez que no existe disposición legal que permita aplazar o diferir su resolución. Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto lo actuado a partir del 29 de noviembre de 2015, ordenando la remisión del expediente al siguiente Magistrado en turno, quien deberá proferir la correspondiente sentencia dentro de un término perentorio de dos meses, y acorde a las pruebas legal y oportunamente aportadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de julio 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 14 de julio de 2016, negó la protección suplicada.
Para ello expuso, en relación con la decisión adoptada el 6 de noviembre de 2014 mediante la cual el accionado dispuso decretar una inspección judicial con intervención de perito, que la acción de tutela incoada por la sociedad peticionaria no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, por cuanto transcurrió un período de tiempo significativo, más de dieciocho meses, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
En relación con el auto del 2 de diciembre de 2015, y que corresponde a aquel que concedió al perito un plazo para que aportara el dictamen, adujo que la peticionaria no hizo uso del recurso de reposición que consagra el ordenamiento procesal para controvertir tal decisión, y de esta manera discutir allí las inconformidades que hoy materializa a través de la queja constitucional, lo que, dada la residualidad la misma, lleva a desestimar el amparo peticionado.
En relación con las decisiones emitidas el « 5 de febrero y 4 de abril de 2016», expuso que estas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una instancia adicional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó a través de escrito visible a folios 197 a 199 del cuaderno de tutela, en el que aduce que las disposiciones acusadas son claras y contundentes, por lo que no es dable, como lo hace el Tribunal, postergar la definición del asunto relacionado con su pérdida de competencia. Así mismo reiteró los hechos plasmados en el escrito de acción CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, en relación con la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que la sociedad accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada, consistentes en: (i) admitir el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, (ii) decretar una inspección judicial con intervención de perito, (iii) « prorrogar » el plazo otorgado al perito para que aportara el dictamen pericial ordenado en autos, (iv) rechazar por extemporánea la objeción efectuada y, (v) no resolver la nulidad que por pérdida de competencia impetró. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida.
En efecto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido casi dos años de haberse proferido por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la determinación que admitió el recurso de alzada, esto es, 16 de julio de 2014, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, situación que se presenta también respecto de la queja enfilada contra el proveído de 6 de noviembre de 2014, y que corresponde a la decisión de decretar inspección judicial con la intervención de perito avaluador.
Aceptar el argumento de la actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Valga la pena recordar que en torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. De otra parte, se ha de indicar, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta corporación, que contra la determinación adoptada el 2 de diciembre de 2015, mediante la cual se amplió « por quince (15) días el término para rendir el dictamen solicitado », la querellante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria no hizo uso del recurso legal que procedía contra la precitada decisión del tribunal, como es el de reposición, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Ahora bien, en relación a la queja que dirige contra lo decidido el 5 de febrero y 4 de abril del año en curso, actuaciones respecto de las cuales se cumple con el principio de inmediatez, también resulta improcedente la acción de tutela, por cuanto lo que se advierte en el plenario, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a las providencias reprochadas, es que las decisiones no lucen antojadizas, ni caprichosas o arbitrarias, puesto que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien además precisó: 5.
De lo que se colige, que las determinaciones que se reprochan por esta vía, no fueron arbitrarias ni caprichosas, que con independencia de que se comparta o no por la esta Corte, no se muestran irrazonables y por ende, no quebrantan las garantías reclamadas. De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones que la sede judicial expuso en las citadas decisiones atacadas en el presente trámite, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Ahora, conforme lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por la impugnante es controvertir las decisiones tomadas en el curso de la segunda instancia, sin embargo, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables, por una simple discrepancia con el criterio vertido por el operador jurídico.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que tales providencias, se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9