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STL12809-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12809-2014 Radicación No. 55949 Acta No. 33 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que Javier Elías Arias Idárraga promovió contra el Doctor Manuel Yarzagaray Bandera, Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

I.

ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela contra el Doctor Manuel Yarzagaray Bandera, Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Señaló que presentó acción popular No. 2014-127-01, “por violación a derechos e intereses colectivos”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Municipio de Santa Rosa de Cabal, el que “se despojó” de conocer la acción aduciendo estar incurso en la causal de impedimento prevista en el literal 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, al paso, remitió las diligencias al conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; que el Magistrado accionado, aceptó el impedimento manifestado por el juez y “en documento de Sala Plena, ordenó remitir mi acción popular a la oficina de reparto” a fin de repartir la acción entre los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira; que el impedimento expresado por el juez, no ha debido hacer aceptado en la medida en que no anexó copia de la denuncia penal presentada en su contra, tal como lo exigen los artículos 160 del CCA y 150 del CPC; que entre los requisitos exigidos para que se configure la causal de impedimento, está que el denunciado haya sido vinculado a la investigación penal, es decir, que haya adquirido la calidad de imputado y que al no haber sucedido eso en su caso, no era procedente que se aceptara el impedimento; que tampoco resultaba procedente que la acción se repartiera entre los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, pues el Juzgado más cercano al Municipio de Santa Rosa de Cabal es el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas; que el Magistrado accionando nunca lo notificó de las decisiones adoptadas, con lo que violó la Ley 1437 de 2011.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela “decretar nulo el auto por el cual se acepta el impedimento al no cumplir los requisitos que se exigen para declarar fundado un impedimento y ordenar devolver mi acción al juez a quo o en su defecto enviar el impedimento al Juez Civil Circuito del Municipio de Dosquebradas Risaralda por competencia y no al Juez Civil del Circuito de la ciudad de Pereira”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Presidente del Tribunal, Doctor Manuel Yarzagaray Bandera se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo lo siguiente: que la titular del Juzgado Civil del Circuito de santa Rosa de Cabal ha manifestado su impedimento para conocer de las casi 60 acciones populares instauradas por el accionante; que el Tribunal, en Sala Plena, resolvió remitir tales impedimentos entre los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, “con el fin de evitar una congestión en el único Juzgado del Circuito de Dosquebradas”; que contrario a lo manifestado por el accionante, las actuaciones del Tribunal no fueron específicamente para resolver el impedimento, por lo que no tuvo en cuenta la materialización o no de la causal de impedimento; que la única actuación adelantada “fue una medida administrativa de reparto de las actuaciones con miras a prever el buen desempeño de los despachos que hacen parte de este Distrito Judicial”.

Mediante fallo del pasado 13 de agosto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional deprecado por el señor Javier Elías Arias Idárraga, tras considerar lo siguiente: “(…) En el asunto materia de análisis, de lo indicado en el libelo que dio origen a este trámite constitucional y de los soportes adosados a este proceso, se advierte que, en efecto, la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se declaró impedida para conocer de la acción popular arriba indicada y, con posterioridad, la autoridad acusada, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 153 del estatuto procesal civil, esto es, para que se examine la legalidad de esa puntual declaración, la envió a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira.

De lo anterior surge claro que en el sub lite, en puridad, no hacen presencia los supuestos de ‘vulneración’ o ‘amenaza’ de derechos fundamentales, exigidos por el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Política, habida cuenta que, contrario a lo atestado por el querellante, la aludida declaratoria de impedimento aún no ha sido resuelta por la oficina judicial que la corporación determinó, se reitera, en cumplimiento de la ley.

Así, pues, cuando la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, superior jerárquico del juzgado que excusó su competencia para tramitar la referida acción, procedió en el indicado sentido, al margen de lo que en ese campo defina la autoridad receptora de esas diligencias, no incurrió en una conducta que contraríe el ordenamiento jurídico y, por ese motivo, susceptible de protección en sede de tutela, circunstancia que conduce a señalar que no es procedente la demanda de tutela formulada, máxime que hasta el momento solamente se ha escogido quien es el funcionario que decidirá si se acepta o no el impedimento y de ninguna manera se encuentra definido el asunto”.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó manifestando que “se viola la jurisdicción al dejar que mis acciones se repartan (sic) en la ciudad de Pereira y no en el Juzgado de Dosquebradas, sitio más cercano al impedimento de la Jueza de Santa Rosa de Cabal” y que “el impedimento es ilegal y más aún que lo avoquen los Jueces Civiles del Circuito de Pereira”.

IV. CONSIDERACIONES Obra en el plenario, copia del Acta No. 40, en virtud de la cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, entre otras cosas, se pronunció en relación con “el impedimento que con base en la causal 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ha manifestado la Doctora Gloria Inés Castaño Buitrago, Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para conocer de los siguientes procesos (…) Acción popular, Javier Elías Arias Idárraga contra Movistar (…) Rad. 2014-00127-01”, y resolvió enviar dicha acción popular, así como las venideras, respecto de las cuales el mencionado despacho se declarara impedido, al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, “para resolver sobre la manifestación del impedimento”.

Asimismo, obra en el plenario, copia de la Resolución No. 153 del 5 de junio de 2014, por medio de la cual, la Sala Plena el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió, con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, designar al Juez Civil del Circuito (Reparto) “para decidir sobre el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda, Doctora Gloria Inés Castaño Buitrago”.

Revisadas dichas actuaciones, encuentra esta Sala de la Corte que la conducta desplegada por el Tribunal accionado, ciertamente no merece reproche alguno en sede de tutela. Lo decidido en torno al funcionario judicial que debe resolver sobre los impedimentos manifestados por la titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal frente al conocimiento de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias, está debidamente fundamentado por el Tribunal y siendo ello así, su proceder no resulta caprichoso, arbitrario o antojadizo, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales del petente.

Además de ello, tal como lo pone de presente la Sala de Casación Civil de la Corte, el impedimento manifestado por la juez a la que correspondió el conocimiento de la acción, no ha sido aún resuelto de fondo, por lo que tampoco puede predicarse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante en este asunto. Estas breves razones, aunadas a las expuestas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que comparte esta Sala de la Corte, obligan a confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8