PAGE Radicación n.° 85953 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12808-2019 Radicación 85953 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWARD LONDOÑO ROJAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 24 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y los intervinientes en el asunto n.° 2018-00014.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Informó que el 6 de junio de 2019, se envió por correo derecho de petición solicitando que le fuera indicado por escrito «cuáles eran los argumentos invocados por el Magistrado Juan Ramón Pérez Chicue, ante el Tribunal Superior de Buga, para que se declarara impedido dentro del proceso con radicado n.° 2018-00014-01».
Adujo que el día 7 de junio de 2019, el Tribunal remitió copia de la determinación de fecha 14 de marzo de 2018, «dando a entender que dicha providencia da respuesta al derecho de petición […]»; que el 14 de junio del año en curso, solicitó a uno de los Magistrados de la Corporación accionada que le entregaran copia de los documentos que sirvieron como fundamento para declararse impedido para conocer un asunto a su cargo.
Expuso que el referido funcionario le contestó el 18 de ese mes que debía dirigirse al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, por cursar allí las actuaciones judiciales que dieron lugar a la « enemistad » alegada para apartarse del asunto, respuesta que considera no es «clara, completa y de fondo ». Por lo anterior, solicitó que se ordene al «Magistrado Juan Ramón Pérez Chicue que conteste y allegue los documentos con los cuales se le señala de haber cometido conductas penales y disciplinarias en un proceso llevado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, y dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá y a los intervinientes en el proceso con radicado n.° 2018-00014, para que se pronunciaran al respecto.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, allegó copia de la tutela que allí se tramitó y que fue formulada por el accionante contra el Ministerio de Transporte y otros. El Ministerio de Transporte pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y en esa medida se le desvinculara de la actuación. El Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial de Tuluá, requirió su desvinculación del amparo, toda vez que no se transgredió de su parte derecho constitucional alguno al actor.
Por sentencia del 24 de julio de 2019, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, al considerar que «no es posible invocar en este caso específico la vulneración del “derecho de petición”, porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto administrativo, sino judicial y por ello no es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que «si bien […], lo que se busca dentro de la acción de tutela es que se alleguen las copias simples de las actuaciones judiciales que sirvieron como sustento de impedimento […]», y que el «magistrado […], presente las pruebas con las que lo señala que adulteró una sentencia judicial cuando ejercía como Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá, o en su defecto se retracte de lo mencionado y pida excusas […]», lo cierto es que «lo referido en la sentencia que se está impugnando, no tiene los argumentos necesarios para negar el amparo suplicado».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El accionante pretende por esta vía que se ordene al juez plural que se pronuncie sobre el requerimiento que radicó el 14 de junio de 2019, y en esa medida se le entreguen copias de las actuaciones judiciales que sirvieron de sustento a una manifestación de impedimento. De lo expuesto, es claro que lo pretendido, de entrada no tiene procedencia en esta acción, toda vez que, las peticiones que se presentan al interior de un procedimiento judicial, albergan un trámite distinto en el que se aplican las reglas del proceso.
En ese sentido, es menester advertir que, en caso de no haberse dado alguna respuesta, no se puede inferir que existe vulneración al derecho fundamental de petición dentro de una actuación judicial, pues, se itera que las solicitudes que se dan en el proceso no se rigen por las normas del derecho de petición. Frente a las reclamaciones dentro de un proceso judicial, es relevante indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, reiterada en STL14185-2017, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
Bajo ese contexto, no es dable conceder el amparo pretendido, por lo que el accionante deberá estar a lo resuelto por la autoridad judicial demandada en el ámbito de sus competencias. En esa medida, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00