CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47842 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12808-2017 Radicación n.° 47842 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a por JORGE EDUARDO RUBIANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados por la autoridad judicial cuestionada. Fundó el amparo, de manera confusa y descontextualizada, en que la Sala de Casación Civil admitió y falló en primera instancia de la tutela que interpuso, radicado n.º11001-02-03-000-2017-01639-00, «sin tener en cuenta lo resuelto y fallado por el Honorable Magistrado Ponente DR. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando dentro de la Acción de Tutela Rad.
No. 13001221300020170013702, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena». Acto seguido, reprocha el fallo que le negó el amparo, dentro de la acción de tutela con radicado n.º11001-02-03-000-2017-01639-00, por cuanto en su sentir, el juzgador constitucional debe demostrar que «la demanda 371-2005 del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA: ¿Sí es jurídica y legal, sí presta mérito ejecutivo, sí fue sometida a las normas de reparto judicial y sí aparece en el sistema informativo de la Rama Judicial».
Para tales efectos, hace un recuento de las actuaciones que estima irregulares en el trámite de la «demanda 371-2005», destacando que la misma no fue sometida a las normas de reparto judicial. En consecuencia, solicita se remita el expediente a la autoridad correspondiente, con el fin de que se habilite la primera instancia en contra de las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro de: las demandas 371-2005 del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, DEMANDA 32304-2005 DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y dentro de la incumplida SENTENCIA 0652 del 17 de Agosto de 2001, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, que me concedió el HABEAS DATA en contra del Banco CITIBANK CARTAGENA.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto la inconformidad de Jorge Eduardo Rubiano radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera menoscabados por la Sala de Casación Civil al haber admitido y fallado en primera instancia de la tutela que interpuso, radicado n.º11001-02-03-000-2017-01639-00, «sin tener en cuenta lo resuelto y fallado por el Honorable Magistrado Ponente DR. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando dentro de la Acción de Tutela Rad.
No. 13001221300020170013702, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena». Revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado es improcedente, como quiera que el proceso que ataca por esta vía se encuentra en trámite, de suerte que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Ahora, atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.
Sobre el particular, constatado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, aparece innegable que actualmente se encuentra en curso el recurso de impugnación presentado por el aquí, también, accionante contra la decisión del a quo, sin que a la fecha se haya proferido fallo de segunda instancia. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JORGE EDUARDO RUBIANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7