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STL12808-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 68409 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12808-2016 Radicación n.° 68409 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de YENIS GREGORIA GUEVARA DÍAZ contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, la cual se hizo extensiva a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2014-00109 que promovió contra ÁLVARO FADUL CHADID objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo, en síntesis, que el 1 de abril de 2014 Álvaro Fadul Chadid giró en blanco 4 cheques y una letra de cambio, títulos valores que llenó como legítima tenedora de los mismos, los cuales se constituyeron en el soporte para que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería librara el mandamiento de pago de 9 de mayo siguiente.

Indicó que el 25 de junio de 2015, la citada autoridad judicial admitió las pruebas y decretó la práctica de los interrogatorios de las partes, los cuales se surtieron el 31 de julio posterior; por proveído de 30 de septiembre de 2015, el Juzgado dispuso seguir adelante la ejecución, sin embargo, luego de tramitarse la apelación propuesta por el demandado, el Tribunal accionado por auto de 13 de abril de 2016, decidió declarar probadas de oficio las excepciones de «indebido llenado de los títulos valores y falta de legitimación en la causa por activa» y dispuso la terminación del proceso.

Censuró la decisión del ad quem en la medida que el lleno de tales documentos por el tenedor legítimo se presume cierto y, por tanto, le correspondía a la contraparte desvirtuar tal presunción, máxime cuando ello no fue argumentado en el recurso de apelación. Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto la decisión del Tribunal y disponer a dicha autoridad que confirme la decisión emitida el 30 de septiembre de 2015; en subsidio de lo anterior, ordenar a tal Corporación «fallar en relación a lo decidido en primera instancia y a lo pedido en las excepciones planteadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de junio de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, incorporó como pruebas los documentos aportados, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (folio 135). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería se limitó a rememorar el trámite del proceso controvertido.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Mediante sentencia de 16 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo; al efecto transcribió apartes de la decisión y estimó que las conclusiones a las que arribó el juez natural no eran producto de la subjetividad o arbitrariedad (folios 159 a 170). III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante impugnó; insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que en pocas líneas se desechó el estudio planteado cuando era evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto examinado, la parte actora censura que el Tribunal hubiera declarado de manera oficiosa la excepción de «indebido llenado de los títulos valores y falta de legitimación en la causa por activa», pues a su juicio en ninguno de los hechos de la acción se señaló que los títulos valores hayan sido adquiridos por herencia o sucesión, por lo que no tenía que demostrar parentesco ni adjudicación por sucesión. No obstante, es preciso destacar que conforme lo relató la accionante en su escrito de tutela, la impugnación de la parte ejecutada se fundó en que «había contradicciones en el interrogatorio hecho a la demandante, y por cuanto no demostró que los títulos hubieran sido adquiridos a través de sucesión», de allí que revisada la decisión del Tribunal no se advierte un yerro mayúsculo que imponga al juez de tutela su intervención en ese litigio; por el contrario, lo que se observa es un criterio jurídico razonable en torno a los elementos de juicio sobre los cuales se originó la ejecución, cuyo análisis resulta suficiente para descartar el quebrantamiento constitucional toda vez que, recuérdese, la Carta Magna también ampara la autonomía e independencia judicial, que en este evento no se vislumbra extralimitada.

En efecto, el juez plural previamente consideró que los títulos base de la ejecución, estaban conformados por 4 cheques que fueron endosados en blanco y una letra de cambio en la que aparece como creadora la ejecutante; no obstante, «el ejecutado afirmó en su interrogatorio, haberle entregados esos títulos fue al señor Guillermo Corrales Díaz, y que la letra de cambio se encontraba en blanco ».

Luego de lo cual expuso que «con posterioridad al endoso en blanco de los cheques, la actora, llenó los mismos con su nombre y los presentó para su pago en el Banco de Colombia y en el Banco de Bogotá, respectivamente», corolario de lo anterior, estimó necesario para resolver tal problemática, remitirse al interrogatorio de parte de la demandante «en aras de dilucidar si lo afirmado por la misma, puede constituir una confesión al tenor de lo previsto en los artículos 194 y siguientes del C. de P.C. En ese orden, la referida autoridad judicial arguyó: la demandante absolvió un interrogatorio de parte, en el cual reconoció que no conocía al ejecutado, que era la primera vez que lo veía, al preguntársele por la forma como llegaron los títulos valores que hoy ejecuta a su poder, señaló que por gestión de herencia familiar, que le entregó la plata a su hermano Guillermo Corrales, específicamente la suma de $150.000.000, que ello ocurrió aproximadamente entre los años 2003-2005, que no recuerda bien hace cuantos años ocurrió eso, que su hermano le dijo que era para prestárselos al demandado.

Por su parte el ejecutado, señaló en su interrogatorio de parte que le entregó los títulos valores al finado Guillermo Corrales Díaz no a la demandante a quien no conocía. Expuesto lo anterior, aclaró que «los títulos valores tienen unas características que los diferencian de los otros títulos ejecutivos como son: legitimación, literalidad, incorporación y autonomía, y en tal medida ellos se bastan a sí mismos y no necesitan completarse con ningún otro título o documento, y por tanto están desligados de la causa que les dio origen, incluso el artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como: “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

Así, descendió al análisis del caso puesto a su consideración y explicó: Por tanto, si bien en este caso, por la literalidad del título valor, no se observa falencia, pues pese a que los cheques fueron endosados en blanco, la ejecutante después completó el endoso a su favor en su calidad de tenedora, para efecto de solicitar su pago en el año 2014, no obstante reconoció que los títulos valores le llegaron por herencia, que la entrega del dinero la había hecho a su hermano Guillermo Corrales Díaz en los años 2003-2005, por ello al analizar la literalidad del título valor por sí sola, se llegaría a la misma conclusión expuesta por el a quo, es decir, la de no prosperidad de las excepciones de fondo planteadas, máxime si los hechos señalados en el interrogatorio de parte por la ejecutante, no fueron planteados en las excepciones de fondo propuestas, no obstante al confrontar la literalidad del título valor con el interrogatorio de parte absuelto por la ejecutante, llega la Sala a conclusiones completamente disimiles.

Lo anterior, tomando como fundamento que la demandante reconoció que los títulos valores llegaron a su poder por herencia, lo cual no guarda lógica con los hechos expuestos en la demanda, ni con sus otras alegaciones, pues si en verdad ella le prestó dinero al señor Guillermo Corrales, quien dice que es su hermano, pues ese grado de parentesco no fue acreditado dentro del proceso, para que éste a su vez se la prestara al ejecutado, no tendría razón de ser que los títulos valores le llegaran por herencia, como reconoció en su interrogatorio de parte, y ese último hecho lo que indicaría es que los TITULOS VALORES siempre estuvieron fue en poder del señor Guillermo Corrales Díaz, y en ese caso la demandante tendría que acreditar si los mismos le fueron adjudicados en un proceso de sucesión o en herencia como ella misma señaló, pues de lo contrario lo que existe es un llenado indebido del título valor, pues los legitimados en la causa por activa para reclamar el pago de los mismos, serían los herederos del finado Guillermo Corrales Díaz, ello incluso guarda consonancia con lo manifestado por el propio demandado, quien reconoció haberle hecho entrega de los títulos valores pero al finado Guillermo Corrales Díaz.

Es dable aclarar que los títulos valores - cheques, al haber sido endosados en blanco, pudieron ser llenados por cualquier tenedor, por ello si la demandante como afirma, le llegaron los títulos por herencia, tenía que ir con los mismos a un proceso judicial para que se le reconociera su calidad de heredera y así legitimarse para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo, pero no llenarlos ella misma, lo propio ocurriría con la letra de cambio si la misma también fue entregada en blanco, por ello las alegaciones del apoderado judicial de la parte demandada encontrarían sustento en la confesión judicial provocada efectuada por la propia actora en su interrogatorio de parte, a lo cual la Sala no puede hacer óbice.

Además, la ejecutante en el interrogatorio de parte, señaló que hizo entrega de $150.000.000 a su hermano Guillermo Corrales en los años 2003-2005, lo cual no guardaría consonancia con los valores que hoy se solicitan en pago, pues dichos títulos fueron llenados en el año 2014, situaciones que llevan a la Sala al convencimiento de la existencia de un llenado indebido de los títulos valores, a su vez, se aclara que si bien uno de los cheques el T 9299090, por valor de $10.000.000, fue girado a favor de la señora María Estela Patrón López, el mismo también fue endosado en blanco en el reverso por la destinataria, y luego solicitado su pago por la demandante, sin embargo, dicho hecho nunca se puso de presente en los hechos de la demanda, ni en el interrogatorio de parte la actora alegó que la señora María Estela Patrón López, le hubiese endosado el cheque, siempre hace referencia es a que los títulos valores fueron girados a su favor, incluso en los hechos de la demanda alegó que el demandado giró y aceptó a su favor los títulos valores, entre los cuales incluye el cheque antes mencionado, lo cual permite denotar que también en este evento existió un llenado indebido del título valor, y como consecuencia de ello una falta de legitimación en la causa por activa de la actora para solicitar su pago.

Bajo ese derrotero, declaró probada la excepción de indebido llenado de los títulos valores que sirven de título ejecutivo y por los mismos hechos, también prosperó el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por activa, lo que conllevó revocar la decisión apelada. Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la Constitución Nacional y sería tanto como convertir a la tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario.

En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10