CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12808-2014 Radicación No. 55907 Acta No. 33 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que María Elena Giraldo promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I.
ANTECEDENTES La señora María Elena Giraldo, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la paz, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Pretende específicamente, que se le ordene a dicha corporación “revocar el fallo emitido el día 9 de abril de 2014 con radicación No. Sentencia 2011-032 y por consiguiente volver las cosas a su estado inicial”. En sustento de su petición de amparo señaló que junto con su hermana María Eugenia Giraldo, presentaron, el día 21 de enero de 2011, demanda de petición de herencia, dentro de la cual se indicaron como hechos, los siguientes: i) que son hijas del señor Senen de Jesús Giraldo Serna y Aura Pérez; ii) que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, ejecutoriada, fueron declaradas hijas extramatrimoniales dentro del proceso de filiación natural promovido para el efecto; iii) que su padre falleció en el año 2006, fecha en la que sus hijos legítimos, Efraín, Diego Aníbal, Martha Lucía, Dora y Alba Liliana Giraldo Flórez “procedieron a ceder sus derechos herenciales a la señora Luz Stella Valencia Toro por medio de escritura pública”; iv) que el causante no otorgó testamento, razón por la cual los hijos legítmos adelantaron ante la Notaría Primera del Círculo de Pereira, la sucesión de quien fue su padre; v) que por ser hijas del causante, tenían también derecho sobre los bienes dejados; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira; que mediante sentencia del 9 de mayo de 2013 se declaró que tanto ella como su hermana tenían vocación hereditaria, por lo que se ordenó rehacer el trabajo de repartición de bienes; que el apoderado de la señora Luz Stella Valencia Toro apeló “únicamente contra las costas a que fuere condenada”; que mediante sentencia del 9 de abril de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió: 1) cancelar el registro de adjudicación realizada en el proceso de sucesión del señor Senen de Jesús Giraldo Serna, 2) abstenerse de ordenar a los herederos del señor Senen de Jesús Giraldo Serna, restituir los bienes hereditarios que les pudieran corresponder a las demandantes en el proceso de sucesión del difunto y 3) levantar las medidas previas que se habían adoptado en ese proceso y, “ como si fuera poco”, condenó en costas; que así las cosas, el Tribunal profirió dicha decisión, aun cuando la alzada sólo versó sobre costas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó tanto al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira como quienes ostentan la calidad de parte dentro del proceso cuestionado, terceros interesados en las resultas de la acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito fue incorporado al plenario.
Mediante fallo del 24 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió conceder el amparo del derecho fundamental del debido proceso de la accionante y, en consecuencia, dejó “sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de abril de 2014” con el fin de que, dentro del “término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación, proceda a proferir nuevamente dicha providencia atendiendo lo normado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del recurso de apelación formulado por Luz Stella Vargas Toro y las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revisó el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal accionado, el 9 de abril de 2014, en el interior del mencionado proceso de petición de herencia y, concluyó que, en efecto, el recurso de alzada había sido desatado con “total desconocimiento de la normatividad que regula el trámite del proceso”, proceder con el que evidentemente se vulneraban los derechos fundamentales de la petente.
Señaló al respecto, que “la citada apelante circunscribió la causa por la cual interpuso su recurso a la condena en costas decretada en su contra (…) El accionado, no obstante la claridad de dicha súplica, hizo caso omiso de ella y profirió órdenes que ninguna relación tenían con la alzada”, con lo cual, el sentenciador de segundo grado excedió sus competencias.
III. IMPUGNACIÓN La Doctora Claudia María Arcila Ríos en condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira impugnó. En su defensa adujo que en la sentencia acusada la Sala había analizado lo relacionado con la legitimación en la causa de la apelante y había concluido que carecía de la misma, en tanto no ocupaba la herencia del causante en calidad de heredera; que con fundamento en el artículo 1321 del Código Civil, se señaló en la sentencia que en los procesos de petición de herencia se debía examinar la calidad de heredero de las partes, por lo que la Sala procedió de conformidad; que ante la falta de legitimación en la causa de la señora Luz Stella Valencia Toro, se revocaron las decisiones que la afectaban y se condenó en costas a las demandantes; que, además, se adicionó el fallo para ordenar la cancelación del registro de la adjudicación en el proceso de sucesión; que lo relacionado con la legitimación en la causa es asunto que debe analizarse en la sentencia, aunque las partes no lo hayan controvertido, por lo que su actuar no fue caprichoso.
IV. CONSIDERACIONES Obra en el plenario, la siguiente prueba documental: 1. Copia de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013, por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira declaró a las demandantes con vocación hereditaria, para heredar en calidad de hijas del de cujus, en concurrencia con los demandados. 2. Copia del recurso de alzada presentado por el apoderado de la señora Luz Stella Valencia Toro. 3.
Copia del escrito por medio del cual se sustentó el recurso de apelación. 4. Copia de la sentencia proferida el 9 de abril de 2014, cuestionada en sede de tutela. Revisada dicha prueba por parte de esta Sala de la Corte, concluye que el fallo impugnado debe mantenerse, pues comparte esta Colegiatura la apreciación efectuada por la Sala de Casación Civil, en relación con el hecho de no haber guardado el Tribunal consonancia entre lo que fue expuesto en el recurso de alzada y lo decidido en la sentencia. El apoderado judicial de la señora Luz Stella Valencia Toro fue diáfano en manifestar en el escrito por medio del cual sustentó el recurso de alzada, que apelaba la sentencia de primer grado con el fin de que se revocara el punto tercero de su parte resolutiva, “en cuanto condenó en costas a los demandados”; no obstante lo anterior, el Tribunal resolvió “CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira” salvo lo relacionado con las pretensiones elevadas contra Luz Stella Valencia Toro, y en consecuencia “ADICIONAR el referido fallo” en el sentido de ordenar la cancelación del registro de la adjudicación realizada en el proceso de sucesión del señor Senen de Jesús Giraldo Serna, abstenerse de ordenar a los herederos de éste, la restitución de los bienes hereditarios que les pudieren corresponder a las demandantes en el proceso de sucesión del causante, levantar las medidas previas adoptadas en el proceso y condenar en costas a las demandantes, medidas todas estas que, ajenas a la discusión propuesta, dispuso a su arbitrio, cuando lo procedente era circunscribirse al tema de la condena en costas propuesto en el recurso de alzada.
Así las cosas, es evidente que la conducta del Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso que debe regir las actuaciones procesales. Por lo dicho, y sin que la Corte encuentre de recibo los argumentos expuestos por la Magistrada que impugnó, se confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo deprecado por la señora María Elena Giraldo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9